ATC 258/1984, 2 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:258A
Número de Recurso40/1984

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: legitimación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 16 de enero de 1984 fue presentado por el Abogado don Juan Antonio Pérez Maldonado, actuando en su propio nombre, demanda de recurso de amparo.

  2. Con fecha 10 de septiembre de 1982, la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó un Auto por el que se desestimó la solicitud, formulada por el Abogado hoy demandante de amparo, de declaración de nulidad de la revocación de poder conferido en su favor por el Ayuntamiento de Benimar (Almería). Mediante Auto de fecha 9 de octubre siguiente, la misma Sección no admitió la apelación formulada por el actor. Frente a esta última resolución judicial, interpuso el señor Pérez Maldonado recurso de queja, al que se declaró no haber lugar, mediante Auto dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 13 de julio de 1983. Interpuso recurso de súplica, se acordó no haber lugar a reformar la resolución anterior, mediante Auto de la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, dictado con fecha 4 de noviembre de 1983.

  3. La presente demanda de amparo dice interponerse por el señor Pérez Maldonado en favor de la colectividad de vecinos de Benimar, se dirige frente a los autos dictados por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y se fundamenta en la presunta violación de los derechos a la libertad y seguridad y a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos, respectivamente, por los artículos 17.1 y 24.1 de la C. E. Dicha violación se habría producido, según se alega en la demanda de amparo, mediante la indefensión causada a los vecinos de Benimar, al legitimar las referidas resoluciones judiciales la revocación del poder conferido a un Abogado para la defensa de la libertad y seguridad de tales vecinos, amenazados por la construcción de un embalse.

    Se solicita de este T. C. que, previa declaración de diversas vulneraciones cometidas en los derechos y garantías reconocidos a la colectividad de vecinos de Benimar, acuerde la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse el Auto de 10 de septiembre de 1982, por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  4. La Sección, mediante providencia de fecha 3 de febrero de 1984, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaren lo que estimasen conveniente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T. C., de conformidad con el art. 50.2 b) de la mencionada LOTC.

  5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 17 de febrero de 1983, solicita que se acuerde la inadmisión del recurso de amparo, por entender que adolece del vicio anteriormente señalado. Transcurrido con creces el plazo conferido por la anterior providencia, no se recibe escrito alguno del solicitante.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Aunque la presente demanda de amparo dice deducirse en favor de los vecinos de una determinada localidad, lo cierto es que el actor no es otro más que el mismo Letrado que suscribe la demanda, quien, al verse privado del poder que en su día se le confirió para la defensa de determinados intereses afectados por la construcción de un embalse, promovió un proceso judicial con la finalidad de obtener una declaración de nulidad de la revocación de dicho poder, proceso en el que recayeron las resoluciones que ahora se impugnan en vía de amparo. Ninguna relevancia, a los efectos de la legitimación para recurrir en amparo, tiene el poder cuya copia se aporta, conferido por un vecino de aquella localidad en favor de dicho Letrado, pues, con independencia de las consideraciones que éste formula sobre la existencia de una comunidad germánica sobre los bienes del Municipio, en modo alguno consta que aquel vecino haya sido parte en el proceso judicial correspondiente, según requiere el art. 46.1 b) de la LOTC.

Contraída, pues, la cuestión planteada por el presente recurso a determinar si ha existido violación de derechos susceptibles de amparo constitucional y de los que sea titular el actor de la demanda, ha de acordarse su carencia manifiesta de contenido, desde el momento en que se fundamenta exclusivamente en una presunta violación de derechos constitucionales respecto a dicha colectividad de vecinos, a la que, según acaba de indicarse, no puede considerarse parte en este proceso, sin que, por otra parte, se aporte la menor indicación acerca de la violación respecto al demandante, de tales derechos o de cualesquiera otros.

Fallo:

En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo que establece el artículo 50.2 b) de la LOTC, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Juan Antonio Pérez Maldonado, en su propio nombre, y el archivo de las actuaciones.Madrid a dos de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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