ATC 283/1984, 9 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:283A
Número de Recurso176/1984

Extracto:

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Cristina Moreno Andrés.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Cristina Moreno Andrés, representada por la Procuradora doña María Luz Catalán Tobía y asistida del Letrado don Angel Vargas Martín, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 4 de febrero de 1984, con apoyo en los siguientes hechos:

    1. La actora, que se encontraba casada con don Florentino del Pozo Hernán, que falleció el día 30 de junio de 1961, estando afiliado a la Mutualidad de Previsión Social Agraria, no pudiendo obtener pensión de viudedad, conforme a la normativa reguladora de la materia, tal pensión que comienza a cobrarse a los sesenta y cinco años de edad, requiere que la mujer haya cumplido los cincuenta años en el momento del fallecimiento del marido.

    2. Cuando la Ley 1/1980, de 4 de enero, sobre Seguridad Social Agraria, suprime el requisito de los cincuenta años, en los casos de fallecimiento anterior a 1975, para las viudas de trabajadores por cuenta propia o pensionistas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, la actora solicita pensión de viudedad al Instituto Nacional de la Seguridad Social obteniendo resolución desestimatoria de 2 de julio de 1981. Habiendo interpuesto demanda judicial, fue estimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, de 1 de febrero de 1982.

    3. Habiendo recurrido la Entidad gestora, el Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia de 4 de febrero de 1984, denegando la pensión por entender que la Ley 1/1980 limita su eficacia a los supuestos de fallecimiento de trabajadores por cuenta propia o pensionistas del Régimen Especial Agrario, que entra en vigor el 1 de enero de 1967 y no a los producidos con anterioridad, criterio que ha sido declarado ajustado a la Constitución por Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de julio de 1983.

  2. La demanda de amparo denuncia la vulneración del art. 14 de la Constitución Española en relación con el 50. En opinión de la actora, la discriminación se produce por una interpretación de la Ley de 4 de enero de 1980, que limita temporalmente sus efectos de forma no razonable ni justificada, estableciendo un trato diferente por el dato de que el hecho causante se haya producido antes o después de una determinada fecha.

    Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

  3. Por providencia del pasado 4 de abril se puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.2 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) por haber resuelto ya el Tribunal el fondo de la cuestión planteada en su Sentencia núm. 70/1983, de 26 de julio, cuya copia se adjuntaba.

    Dentro del trámite abierto al efecto han presentado sus escritos la recurrente y el Ministerio Fiscal. La representación de la recurrente niega la existencia de la citada causa de inadmisión, remitiéndose, dice, a lo ya dicho por esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 1982 (R. A. 398/1981 ).

    El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que concurre la mencionada causa de inadmisión, por lo que procede la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La identidad de la pretensión resuelta por nuestra Sentencia núm. 70/1983, y la que se deduce en la presente demanda, identidad que, salvada la diferencia de personas y de fechas, se da, tanto en los hechos como en la causa petendi y en el petitum, evidencia que concurre la causa de inadmisión que nuestra providencia ponía de manifiesto y que obligadamente conduce a la inadmisión del presente recurso.

De ninguna manera puede considerarse fundamentado el alegato que contra la existencia de dicha causa de inadmisión se hace en el escrito presentado por la representación de la parte recurrente. Dicho alegato se reduce, en efecto, a citar la doctrina establecida por esta Sala en la Sentencia que allí se cita. Tal Sentencia, sin embargo, ponía término a un recurso, cuyo objeto no era la existencia o inexistencia del derecho a percibir una pensión de viudedad, que no había sido negado, sino la existencia o inexistencia de incompatibilidad entre tal pensión de viudedad y la de jubilación, de manera que la pretensión era manifiestamente diferente de la que contiene la actual demanda y de la que fue denegada por la también mencionada Sentencia núm. 70/1983.

Fallo:

En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso no siendo necesario, en razón de tal pronunciamiento, tramitar la suspensión del acto recurrido como en la demanda inadmitida también se solicita.Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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