ATC 281/1984, 9 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:281A
Número de Recurso158/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: revalorización de pensiones. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Annio Perpiñá Rodríguez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Antonio Perpiñá Rodríguez formuló demanda de amparo contra acuerdo de la Comisión Permanente de la Mutualidad de la Previsión y contra las Sentencias de 3 de febrero y 16 de febrero de 1984 del Tribunal Central de Trabajo. La demanda la basa en los siguientes hechos: a) El rerrente, como jubilado del Instituto Nacional de Previsión, venía percibiendo la pensión correspondiente. El Real Decreto 177/1979, de 2 de febrero, revalorizó las pensiones en un 14 por 100, si bien el Consejo de la Mutualidad acordó que dicha revalorización se haría en cuanto al 50 por 100 de la pensión, es decir, a un incremento del 7 por 100 del total; b) ante las reclamaciones de numerosos pensionistas diversas Magistraturas de Trabajo dictaron Sentencias favorables a un incremento del 14 por 100 sobre el total de la pensión, por lo que el órgano gestor abonó el 7 por 100 restante, y c) el 12 de febrero de 1982, el actor solicitó igual incremento, que fue denegado. La demanda judicial que siguió fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid, de 3 de febrero de 1983 y confirmada por la del Tribunal Central de Trabajo de 16 de febrero de 1984. Este Tribunal apoyó su resolución en una Sentencia de 30 de marzo de 1982, que estimaba la revalorización con respecto a la cuantía de la pensión correspondiente al mínimo previsto en la Seguridad Social, dejando el incremento del resto dependiendo de las posibilidades financieras de la Entidad gestora, criterio que ya podía deducirse del Reglamento de la Mutualidad y que se incluyó expresamente en la modificación de dicho Reglamento llevado a cabo en 1981. El demandante considera vulnerado el art. 14 de la Constitución como consecuencia del cambio de criterio del órgano gestor, y estima que no es justificación suficiente la Sentencia del Tribunal Central de 30 de marzo de 1982, que no fué invocada por el órgano gestor al denegar la solicitud de revalorización.

  2. Por providencia de 4 de abril pasado, se acordó oír a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal acerca de la posible existencia de la cáusa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

El demandante, en su escrito de alegaciones, hace constar que la Mutualidad de la Previsión es un órgano administrativo gestor encuadrado en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que está obligado a aplicar las normas vigentes de modo igual en situaciones iguales. Dicho órgano, en otros muchos casos, ha hecho efectivas las cantidades reclamadas por los jubilados y en el caso del recurrente lo denegó variando su criterio de una manera arbitraria y sin justificación suficiente, conducta que viola manifiestamente el art. 14 de la Constitución, por lo que parece que el contenido del recurso puede ser objeto de decisión por este Alto Tribunal.

El Fiscal General del Estado afirma en su escrito que la interpretación y aplicación del Real Decreto de 2 de febrero de 1979 originó dudas en los organismos afectados e incluso en las Magistraturas de Trabajo. Pero la misión de resolverlas corresponde al órgano correspondiente de la jurisdicción laboral, Tribunal Central de Trabajo, que la cumplió en su Sentencia de 30 de marzo de 1982 y en la Sentencia que ahora se impugna, que sigue fielmente la doctrina en ella expuesta. El que al actor no le parezca ajustada y correcta tal interpretación es cuestión ajena al principio de igualdad en la aplicación de la Ley y a la competencia de este Tribunal.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El demandante de amparo entiende que la Mutualidad, integrada en un sistema de seguridad social, se ha apartado de sus propios precedentes respecto al quantum de la revalorización de pensiones que dispuso el Real Decreto 177/1979, originándose así una violación del principio de igualdad que es uno de los que proporcionan fundamento al carácter vinculante de los precedentes. Ha de hacerse notar, sin embargo, que no fue la Mutualidad la que acogió la interpretación que el indicado Real Decreto -y del régimen de revalorización de pensiones- invoca el demandante, pues tal interpretación, contra lo decidido por la Mutualidad, le fue impuesta por Sentencia de Magistratura de Trabajo. Decidido por el Tribunal Central en la función que le encomienda el art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral que la solución correcta era la inicialmente mantenida por la Mutualidad, y a este respecto es de invocar la Sentencia del 30 de marzo de 1982, es este criterio, y no el de las Magistraturas de instancia, el vinculante para la Mutualidad, y al hacerlo así en una decisión que ha obtenido la confirmación de la Magistratura de Trabajo que ha conocido de la reclamación del señor Perpiñá y la confirmación del Tribunal Central (Sentencia de 16 de febrero de 1984) en el previo proceso judicial, es claro que se desvanece toda idea de vinculación a aquellas decisiones impuestas originariamente a la Mutualidad, y se dota de fuerza a una solución cabalmente, contraria, pues es la decisión judicial la que genera el precedente, privando de efecto vinculante al que el Tribunal Central ha considerado como criterio ajustado a la legalidad reguladora de la materia. Por lo demás, la interpretación de los preceptos en la materia -esto es, los de revalorización de las pensiones- corresponden al ámbito jurisdiccional de los Tribunales de orden jurisdiccional laboral (arts. 117.3 de la C. E. y art. 1 de la L. P. L.), sin que puedan someterse a revisión -en este marco de la legalidad- al Tribunal Constitucional. Concurre, por ello, la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Perpiñá Rodríguez.Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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