ATC 271/1984, 9 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:271A
Número de Recurso223/1983

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Principio de aconfesionalidad: blasfemia. Juez ordinario: Auto de inculpación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Vistas en juicio oral y público las diligencias preparatorias 114/1981, iniciadas de oficio sobre un delito de blasfemia contra don Julián Jiménez Hernández, la señora Juez de Instrucción de San Lorenzo de El Escorial dictó Sentencia el 21 de mayo de 1982 absolviendo al inculpado.

    Recurrida ésta por el Ministerio Fiscal, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, por Sentencia de 11 de noviembre de 1982, condenó a don Julián Jiménez Hernández como responsable, en concepto de autor, de un delito de blasfemia, a las penas de un mes y un día de arresto mayor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 20.000 pesetas.

  2. Por escrito de 8 de abril de 1983, el Procurador de los Tribunales, don José Luis Granizo y García-Cuenca, en nombre y representación de don Julián Jiménez Hernández, interpone recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional contra la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, alegando la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, consagrado en el art. 24 de la Constitución, ya que, dada la condición de Concejal de su representado, sólo podría ser procesado por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo -la blasfemia se profirió en un Pleno del Ayuntamiento por la Audiencia Provincial respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 416 de la Ley de Régimen Local, que él entiende aplicable al caso aun cuando se trate de un Auto de inculpación y no de procesamiento. Asimismo, estima que, al aplicar el art. 239 del Código Penal, que otorga una protección penal específica a la religión católica, la Audiencia Provincial ha vulnerado también el art. 16.3 de la Constitución, el cual establece que ninguna confesión tendrá carácter estatal.

    En consecuencia, la representación del recurrente solicita de este Tribunal Constitucional que declare nulo lo actuado y reponga las actuaciones al momento de cometerse el quebrantamiento de forma por haber dictado el Juzgado de Instrucción, y no la Audiencia Provincial como correspondía a la condición de Concejal de su representado, el Auto de inculpación, o, alternativamente, que se conceda el amparo por violación del art. 16.3 de la Constitución, anulando las penas impuestas por la Audiencia Provincial en su Sentencia de 11 de noviembre de 1982.

  3. Por providencia de 18 de mayo de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión del recurso de amparo: falta de agotamiento de la vía judicial procedente art. 50. 1 b) en relación con el art. 44.1 a) de la LOTC] por lo que respecta a la posible vulneración del art. 24 de la Constitución; y carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC] en cuanto a la posible vulneración del art. 16.3 de la Constitución.

  4. El Ministerio Fiscal, en escrito de 1 de junio de 1983, sostiene que procede la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50.1 b) en relación con el 44.1 a) y c); 50.2 b) y 86.1, todos de la LOTC.

    Por lo que se refiere a la vulneración del art. 24 de la Constitución, señala, en primer lugar, que si el recurrente estimó que había sido sometido a la medida precautoria de inculpación y había sido enjuiciado -aunque en sentido absolutorio por un Juez objetivamente incompetente, debió solicitar la declaración de nulidad en vía judicial ordinaria antes de acudir a la constitucional; y, en segundo término, que, habiéndose producido la alegada vulneración en el Auto del Juzgado de Instrucción de San Lorenzo de El Escorial, debió el recurrente a partir de ese momento invocar formalmente el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

    En cuanto a la violación del art. 16.3 de la Constitución, el Ministerio Fiscal precisa que el derecho que el legislador reconoce y garantiza en dicho artículo es un derecho de los distintos grupos religiosos, no de los individuos particulares, a gozar de un similar status en el contexto de un Estado que no se identifica con ninguna confesión concreta, y declara que no advierte relación alguna entre tal derecho y la conducta del recurrente incriminada en la Sentencia. Por otra parte -añade-, el art. 239 del Código Penal no vulnera el mencionado precepto constitucional, pues no supone un trato privilegiado para una determinada Iglesia o confesión religiosa, ya que la idea de Dios o el concepto de lo sagrado no son patrimonio exclusivo de ninguna de ellas en particular; constituye simplemente la manifestación del deseo del legislador de proteger, con los medios específicos del derecho penal, actitudes y sentimientos que se consideraron, en un determinado momento, singularmente profundos y ampliamente difundidos en el cuerpo social. Finalmente, manifiesta que, aunque es muy posible que de lege ferenda sea legítimo discutir la subsistencia, desaparición o modificación de los preceptos que en el vigente Código Penal tipifican y sancionan la blasfemia, ello no puede plantearse como exigencia derivada de la Constitución.

  5. Por su parte, la representación del recurrente, en escrito de 6 de junio de 1983, solicita de nuevo la admisión del recurso, alegando, en relación con los posibles motivos de inadmisión señalados, lo siguiente: 1.º, que la vía judicial ha quedado agotada, ya que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid puso fin a la misma al no caber recurso alguno contra dicha resolución; 2.º, que el delito previsto y penado en el art. 239 del Código Penal, todavía vigente, aunque no menciona expresamente a la religión cató- lica, encierra una protección específica de esta confesión, ya que la blasfemia, tal y como la ha entendido nuestra jurisprudencia en general, y en particular la Audiencia Provincial de Madrid en el presente caso, se refiere exclusiva y excluyentemente a las expresiones injuriosas contra Dios, la Virgen o los Santos de la religión cristiana y católica, y no a injurias a otras religiones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En cuanto a la violación del art. 24 de la Constitución, por no haberse respetado el art. 416 de la Ley de Régimen Local -infringiéndose, por lo tanto, el principio del Juez legal-, es preciso señalar que tal vulneración no puede atribuirse a la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, ni a la que dictó en instancia el Juzgado de Instrucción de San Lorenzo de El Escorial; únicamente puede ser referida al Auto de inculpación, y contra él no ha acreditado el demandante de amparo haber agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial ordinaria, por lo que el presente recurso incumple el requisito exigido en el art. 44.1 a) de la LOTC, y ha de declararse inadmisible en aplicación del art. 50.1 b) de dicha Ley Orgánica. Y a ello hay que añadir, como señala el Ministerio Fiscal, que tampoco el recurrente, una vez dictado el Auto de inculpación, invocó en ningún momento la vulneración del derecho alegada en amparo, tal como exige el art. 44.1 b) de la LOTC.

  2. Por lo que se refiere a la posible vulneración del art. 16.3 de la Constitución, el recurrente sólo cuestiona la Sentencia condenatoria en la medida en que puede implicar una protección especial a una religión concreta, argumentando que, aun teniendo la religión católica la relevancia que nadie pone en duda, no puede ser tratada de forma distinta a las demás confesiones religiosas; de modo que lo que el recurrente cuestiona, en definitiva, es el presunto trato discriminatorio de que, a su juicio, ha sido objeto.

Planteada así la demanda de amparo, carece de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional, ya que el recurrente no alega elemento alguno de comparación que permita deducir que la Sentencia impugnada es discriminatoria, ni de los considerandos de dicha Sentencia se deduce que sea la protección específica de la religión católica lo que fundamenta el fallo, sino la protección de los sentimientos íntimos y profundos de una mayoría de la población, aduciéndose que la libertad individual termina allí donde empieza la esfera jurídica de otro u otros ciudadanos.

Por otra parte, el art. 239 del Código Penal no supone un trato privilegiado para una determinada iglesia o confesión religiosa, ya que la idea de Dios o el concepto de lo sagrado no son patrimonio exclusivo de ninguna de ellas en particular, como señala el Ministerio Fiscal; y, en cualquier caso, la interpretación de dicho artículo ha de hacerse de conformidad con los principios y derechos reconocidos en la Constitución, por lo que la interpretación jurisprudencial alegada por el recurrente no puede servir de apoyo para la interposición del presente recurso.

En consecuencia, la demanda de amparo carece de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional e incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo y García-Cuenca, en nombre y representación de don Julián Jiménez Hernández, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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