ATC 300/1984, 16 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución16 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:300A
Número de Recurso182/1984

Extracto:

Inadmisión. Indefensión: pérdida de documento. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: defectos procesales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La empresa «Eléctrica Industrial Puig, S. A.», representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, formuló demanda de amparo el 20 de marzo de 1984 contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 15 de febrero de 1984, con apoyo en los siguientes hechos:

    1. Que habiendo sido condenada la Empresa en juicio sobre despido por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, el Magistrado acordó, mediante Auto de 30 de julio de 1982, la resolución de los contratos de trabajo y el abono de indemnizaciones a los trabajadores despedidos.

    2. Que el 21 de septiembre de 1982 los trabajadores solicitaron ejecución por vía de amparo que fue acordada por Auto de igual fecha, interponiéndose por la demandante recurso de reposición, solicitando la suspensión de la ejecución hasta que concluyese el expediente de suspensión de pagos que le afectaba, siendo desestimado por Auto de 25 de octubre de 1982, fundado en que no se había acreditado documentalmente el estado de suspensión de pagos.

    3. Que contra dicho Auto interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, alegando la desaparición o extravío en las actuaciones del documento en que constaba la suspensión de pagos que se aportó con el escrito de reposición, la falta de llamamiento a los Interventores de la suspensión, así como otros defectos formales, y la vulneración del art. 9 de la Ley de Suspensión de Pagos. Dicho Tribunal dictó Sentencia el 7 de febrero de 1984 desestimatoria a sus pretensiones.

    En los fundamentos de Derecho denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, por cuanto que las resoluciones que se impugnan se fundamentan en la ausencia de un documento que se aportó y debió constar en Autos, originándole indefensión.

    La súplica de la demanda solicitó Sentencia, reconociendo el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en favor del recurrente, ordenando el Tribunal Central de Trabajo adoptar cuantas medidas y providencias sean necesarias para el restablecimiento del derecho fundamental lesionado, y declarar la nulidad del Auto de 21 de septiembre de 1982, dictado por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, y de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 7 de febrero de 1984, confirmatoria del anterior.

  2. La Sección acordó por providencia, después de tener por personado el Procurador indicado en la representación dicha, la concurrencia posible del motivo de inadmisión insubsanable, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificare una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme al art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), otorgando un plazo común a la Empresa recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

    El Ministerio Fiscal evacuó informe en dicho trámite, recogiendo los hechos que lo fundamentan y afirmando que el recurso de amparo no es una tercera instancia que permita la total revisión de las actividades llevadas a cabo por la jurisdicción ordinaria en la fijación de los hechos y en la interpretación y aplicación del derecho, sin que su ejercicio sólo resulte eficaz cuando en el desempeño de dichas actividades se hubiesen lesionado derechos o libertades fundamentales, lo que no sucede en el caso de examen, ya que el actor no acreditó ante la jurisdicción laboral la efectiva presentación de un documento, ni sus características y eficacia, habiendo realizado alegaciones con plena libertad y obtenido respuesta a sus peticiones, por lo que obtuvo la tutela judicial sin indefensión, entendiendo que debía aplicarse la causa de inadmisión propuesta por la Sección.

  3. El Procurador de la parte recurrente, evacuando dicho trámite, reiteró el propio hecho de la desaparición y extravío del documento, justificativo del estado legal de suspensión de pagos, lo que determinó que el pronunciamiento de los Tribunales ordinarios fuera distinto al que debieran dictar si tal documento lo hubieran valorado, no despachando ejecución contra los bienes de la Empresa, por lo que existe vulneración del art. 24.1 de la C. E. Suplicó que se admitiera la demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La vulneración del art. 24.1 de la C. E., que se alega en la demanda de amparo, se apoya en la afirmación de la parte actora de que la desaparición o el extravío de la fotocopia de una providencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia, en la que constaba la solicitud de suspensión de pagos pedida por aquella parte, y aportada en el proceso de ejecución de Sentencia seguida contra ella ante la Magistratura de Trabajo, que no pudo ser tenido en cuenta, ni tampoco en el recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo (T. C. T.), determinó su completa indefensión, porque produjo consecuencia, de que los pronunciamientos de dichos órganos judiciales laborales fuesen distintos de los que se hubieren dictado de valorarse el documento, no despachándose la ejecución contra la Empresa aquí recurrente.

  2. La alegación expuesta no puede producir el efecto pretendido, porque además de no estar demostrado cuanto afirma y resultar de imposible comprobación la presentación y posterior desaparición del documento -ya que no se declara sucedido por los Tribunales laborales-, en todo caso se trataría de un vicio procesal, que como ha expuesto conocida doctrina de este Tribunal, únicamente podría originar vulneración constitucional si hubiera causado indefensión, pero no en otros supuestos distintos, lo que notoriamente no se aprecia, toda vez que la falta del documento ni fue en modo alguno determinante de la denegación judicial en el trámite de ejecución de la vía laboral -art. 4 de la Ley de Procedimiento Laboral-, ni podía serlo, pues como con entera precisión afirma el Tribunal Central, además de incurrir en defectos procesales insalvables al plantearse el recurso de suplicación, el documento sólo demostraría la solicitud de suspensión de pagos, pero no la declaración de tal estado, que no se conoce existiera, y en todo caso esta declaración sería ineficaz para el fin pretendido, pues no tendría virtualidad alguna para impedir la ejecución, ni tampoco para que el Magistrado adoptara las medidas oportunas para concretar al menos la cuantía de las obligaciones o créditos, y lograr la constancia de su incorporación a la ejecución general; observándose, además, que el T. C. T no resuelve definitivamente sobre la pretensión de la Empresa, declarando tácitamente que la suspensión de la ejecución podría producirse en otro momento procesal, en la que poseería el derecho de alegar y demostrar lo que a sus intereses conviniera.

  3. De todo lo dicho resulta que, además de no existir la indefensión alegada, se pretende que este Tribunal resuelva un tema de mera legalidad, que, por no afectar derechos y libertades protegidos, no consiente la naturaza del recurso de amparo, por lo que es operante la causa de inadmisión de la demanda, en trámite previo, del art. 50.2 b) de la LOTC, al carecer la misma manifiestamente de contenido que justifique una decisión en Sentencia.

Fallo:

La Sección acordó:La inadmisión a trámite de la demanda de amparo formulada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en representación de la empresa «Eléctrica Industrial Puig, S. A.», y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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