ATC 298/1984, 16 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución16 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:298A
Número de Recurso171/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: contenido del derecho; cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Ismael Remesal Ballesteros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Angel de Pablos Salamanca y doña Rosario Sánchez de la Fuente presentaron demanda contra don Ismael Remesal Ballesteros solicitando la declaración de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda y el ulterior desalojo del señor Remesal por aplicación de la causa 11 del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ya que al haber cesado doña Rosario Sánchez como portera de otro inmueble habían dejado de disponer de la correspondiente vivienda y necesitaban ocupar la que, siendo de su propiedad, tenían arrendada al señor Remesal. El Juzgado de Distrito núm. 9 de los de Madrid, por Sentencia de 20 de julio de 1982, desestimó la demanda. Apelada la Sentencia, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, por Sentencia de 11 de enero de 1984, estimó el recurso, revocó la Sentencia apelada, declaró resuelto el contrato de arrendamiento y condenó al señor remesal al desalojo de la vivienda imponiéndole asimismo las costas.

  2. El señor Remesal acude en amparo ante este Tribunal por afirmar que la Sentencia de la Audiencia de 11 de enero de 1984 que ante nosotros impugna ataca al art. 24 de la Constitución y conculca su derecho a la tutela efectiva.

  3. La Sección Cuarta por providencia de 11 de abril de 1984 acordó poner de manifiesto la posible causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b), y abrió, de conformidad con el art. 50, un plazo común para alegaciones.

En su escrito, el Ministerio Fiscal entiende que el problema planteado no trasciende los límites de la legalidad ordinaria y pide la inadmisión del recurso. El demandante sostiene que al no haber admitido la Audiencia su derecho, en cuanto arrendatario, a la prórroga forzosa del contrato y al haber reconocido, a su juicio indebidamente, una excepción a dicha prórroga, la Sentencia que impugna le ha producido «una absoluta indefensión que conculca frontalmente el derecho constitucional a una tutela efectiva».

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Este Tribunal ha reiterado en ya muy numerosas ocasiones que el derecho a la tutela judicial no implica el derecho a que los órganos del Poder Judicial otorguen a cada ciudadano su pretensión procesalmente deducida ante ellos, lo cual es por supuesto imposible y no tiene nada que ver con el derecho al proceso, verdadero contenido del derecho a la tutela judicial.

De modo análogo es claro que la derrota procesal, cuando se ha producido al final de un proceso con todas las garantías debidas, no puede confundirse con la indefensión. El recurrente en amparo ha sido parte en primera instancia y en apelación en un proceso normalmente desarrollado, pues no se queja de ninguna violación de sus derechos de contenido procesal. Ocurre sin embargo que la Sentencia de apelación le ha sido adversa, pero es patente que ni del análisis de si concurría o no la causa 11 del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se desprende ninguna incursión en el ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas, pues tal análisis se ha mantenido siempre -en una y otra Sentencia- dentro del marco de la legalidad ordinaria, ni del fallo adverso puede inferirse indefensión o «ataque» contra el derecho a la tutela judicial efectiva. La simple invocación de un derecho fundamental como supuestamente violado no es argumento para dotar de contenido constitucional a una demanda que manifiestamente carece de él.

Siendo por consiguiente infundada la pretensión de amparo, la Sección aprecia temeridad en el recurrente y acuerda, con base en el art. 95.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, imponerle las costas.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso con imposición de las costas al recurrente.Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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