ATC 288/1984, 16 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución16 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:288A
Número de Recurso473/1983

Extracto:

Solicitud de incorporación a los autos de documento posterior a las alegaciones: procedencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 7 de julio se presentó en este Tribunal Constitucional escrito del Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia en nombre de don Enrique Sánchez de Ocaña y Erice por el que interponía recurso de amparo por supuesta vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1983 y consecuentemente de la originaria de que traía causa, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid de 30 de marzo de 1981. Admitido a trámite el recurso se personó en él, además del recurrente y el Ministerio Fiscal, el Banco de España.

  2. Sustanciada la causa por sus trámites y una vez concluidas las alegaciones de las partes, pero antes de que señalase para deliberación y fallo, el Procurador del recurrente presentó el 9 de marzo de 1984 escrito por el que solicitaba la incorporación a los autos del texto de un Auto dictado el 28 de febrero del mismo año 1984 y con posterioridad a la formulación de aquellas alegaciones, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en la apelación núm. 53/1983 de la misma Audiencia, dimanante de las diligencias previas núm. 3.830/1980 del Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid. Basa su pretensión el recurrente en que dicho documento es relevante para la Sentencia que en su día se pronunció y que está facultado para su presentación por el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), ya que se trata de un documento posterior a las alegaciones y no se ha producido aún citación para la Sentencia.

    Pide también que se reclame de las autoridades judiciales correspondientes testimonio o certificación de la resolución aludida con expresión de si ésta es o no firme.

  3. Por providencia de 21 de marzo de 1984 este Tribunal Constitucional acordó dar traslado del referido documento al Ministerio Fiscal y a la representación del Banco de España por plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen conveniente en relación con la cuestión planteada. En dicho plazo el Ministerio Fiscal dijo que no se oponía a la incorporación del documento citado. Por el contrario, la representación del Banco de España manifestó en sus alegaciones que se oponía a tal incorporación, por entender que el art. 506 de la L.E.C. no es aplicable al procedimiento constitucional de amparo, ni siquiera por vía de analogía, ya que en caso de acudir a ésta, habría más bien que tener en cuenta los recursos especiales y extraordinarios como el de casación en los que no cabe la presentación de escrito una vez formalizado el recurso. También se opone a la petición del recurrente, siempre según la representación del Banco de España el art. 52.3 de la Ley Orgá- nica del Tribunal Constitucional (LOTC) que obliga a la Sala que entienda o conozca de un recurso de amparo, a dictar Sentencia «sin otros trámites» una vez presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para ello, lo que en todo caso remitiría al art. 507 más bien que al 506 de la LOTC. Afirma asimismo dicha representación que el documento cuya incorporación se pide es inoperante para la cuestión planteada ante el Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión planteada consiste en determinar si en el presente recurso de amparo, una vez concluida la fase procesal de formulación de alegaciones y antes de que se haya señalado para deliberación y fallo, cabe admitir la incorporación a los autos de un documento de fecha posterior a la de aquellos escritos, en este caso una resolución judicial que el recurrente cree de interés para su defensa.

  2. Es cierto, como dice la representación del Banco de España, que el art. 506 de la L.E.C. no figura entre los preceptos de esa Ley que según el art. 80 de la LOTC se aplicará con carácter supletorio en el procedimiento constitucional, pero nada obsta para que aquel articulo se aplique por vía de analogía, atendiendo así al legitimo interés de la defensa de las partes en el proceso. No cabe oponer a tal aplicación la supuesta analogía del procedimiento del recurso de amparo con los procedimientos especiales y extraordinarios de la legislación procesal común, como el procedimiento en el recurso de casación, pues en ningún caso la LOTC establece ninguna analogía con tales procedimientos, ni ésta se deriva de la regulación de los mismos. Tampoco es obstáculo a esta aplicación del art. 52.3 de la LOTC que no puede interpretarse en la forma literal aducida por la representación del Banco de España, ya que la expresión «sin otros trámites» no excluye que puedan producirse diversos incidentes procesales entre el momento de la conclusión de las alegaciones y la decisión final del proceso, como ocurre según la misma LOTC con el incidente de suspensión (art. 56), la acumulación de procesos (art. 83), la práctica de la prueba (art. 89) o la comunicación a los comparecidos en el proceso constitucional de la eventual existencia de motivos no alegados y relevantes para decidir sobre la admisión o estimación del recurso (art. 84). En cuanto a la irrelevancia del documento presentado para la decisión del presente, alegada también por la representación del Banco de España, es cuestión que se refiere al fondo del caso y sobre lo que no es procedente pronunciarse ahora.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda incorporar a las actuaciones el Auto dictado el 28 de febrero de 1984 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en la apelación núm. 53/1983, derivada de las diligencias previas núm. 3.830/1980, tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Madrid. Acuerda asimismo que se libre comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 22 de la misma capital a fin de que por el fedatario competente se expida testimonio o certificación integra y literal del Auto antes citado, con expresión en su caso de la firmeza del mismo y se remitan tales testimonios o certificaciones a este Tribunal Constitucional, para que una vez recibidos se incorporen a las presentes actuaciones.Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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