ATC 312/1984, 23 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución23 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:312A
Número de Recurso237/1984

Extracto:

Admisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: existencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 3 de abril de 1984, el Procurador de los Tribunales don Angel Deleito Villa, en representación de don Elías Carlos Galán González interpone recurso de amparo frente a Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 14, de 10 de febrero de 1984, notificada el 10 de marzo siguiente.

    Suplica al Tribunal declare la nulidad de dicha Sentencia, así como la de todas las actuaciones posteriores al escrito de personación, presentado por el recurrente con fecha 15 de diciembre de 1983, reponiéndose las mismas a ese momento, y citándosele de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.585 de la L.E.C. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

    Basa su pretensión en los hechos que resumidamente se exponen:

    1. Frente a Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 8 de Madrid, en juicio de desahucio, favorable al hoy demandante, interpuso la otra parte recurso de apelación.

    2. El Juzgado de Distrito procedió a emplazar, con fecha 3 de diciembre de 1983, al hoy recurrente en amparo, para que se personase, en calidad de apelado ante el Juzgado de Primera Instancia: lo que realizó, mediante escrito de personación, dentro de plazo.

    3. Al transcurrir los meses, y ante la falta de noticias del Juzgado, la representación del demandante de amparo hizo las pertinentes averiguaciones, comprobando que se había celebrado el juicio y dictado Sentencia, en contra suya, revocando la del Juzgado de Distrito, sin que mediara citación alguna a la parte apelada.

    4. Ante tal situación dirigió escrito al Juzgado para que se declarara la nulidad de las actuaciones, invocando el art. 24 de la Constitución y denunciando la indefensión producida. El Juzgado, no contestó, y con fecha 10 de marzo se notificó al recurrente en amparo la Sentencia mencionada.

    Fundamenta su recurso en que, al no haberse producido la citación prevista en el art. 1.585 de la L.E.C., se le ha privado de la oportunidad de comparecer ante el Juez, y, en consecuencia se le ha producido indefensión: lo que también se produce al no haberse pronunciado el Juzgado sobre su escrito solicitando la nulidad de actuaciones.

  2. Con fecha 13 de abril de 1984, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda comunicar al Ministerio Fiscal y al recurrente la posible existencia de causa de inadmisión consistente en ser la demanda defectuosa por no haber agotado los recursos utilizables en la vía judicial [art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] concediéndoles un plazo común de diez días para alegar lo que considerasen procedente.

    Dentro de dicho plazo, manifiesta el Ministerio Fiscal que efectivamente concurre tal motivo de inadmisibilidad, ya que el actual demandante en amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones, ante el Juzgado de Primera Instancia, y sin esperar el resultado de éste inicia el presente recurso de amparo: por lo que procede declarar la inadmisión del recurso.

    El demandante, por su parte, manifiesta en sus alegaciones que el escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia, con fecha 14 de febrero de 1984, trataba de poner en su conocimiento la violación de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y de llevar a cabo la formal invocación de los mismos; que se presentó cuando la Sentencia estaba dictada; y que, al haber remitido las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia al de Distrito, hay que entender que la solicitud (que no cabe incluir en los supuestos del art. 741 de la L.E.C. que regula el recurso de nulidad de actuaciones) debe considerarse desestimada. Por lo que procede la admisión del recurso presentado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 44.1 a) de la LOTC exige, para el planteamiento del recurso de amparo frente a actos u omisiones de órganos judiciales, que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. En el presente caso, y a reserva de lo que resulte de las actuaciones, de la demanda y documentos presentados, y a la vista de las alegaciones efectuadas, cabe inferir que no ha sido estimada la solicitud formulada por el mismo mediante la promoción de incidente de previo y especial pronunciamiento, y ello no sólo por la omisión o ausencia de resolución al respecto, sino por el hecho de que se hayan devuelto las actuaciones al órgano jurisdiccional a quo, esto es, al Juzgado de Distrito. Por lo que, en esta fase del procedimiento, puede apreciarse que se ha cumplido el requisito exigido por el articulo 44.1 a) de la LOTC.

Fallo:

Por ello, la Sección acuerda declarar la admisión del recurso, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y requerir de los órganos correspondientes la remisión de las oportunas actuaciones relativas al rollo de apelación núm. 14/1984, y al incidente de nulidad de actuaciones, y al juicio verbal de desahucio núm. 328/1983, seguidos respectivamente ante los Juzgados de Primera Instancia núm. 14 y de Distrito núm. 8, ambos de Madrid, todo ello de conformidad con lo prevenido en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; interesándose al propio tiempo de dichos órganos judiciales se emplace a quienes fueron parte en mencionados procedimientos, con excepción del recurrente que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.Conforme a lo solicitado por la parte actora en su escrito de demanda, fórmese la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido.Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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