ATC 309/1984, 23 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución23 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:309A
Número de Recurso165/1984

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Indefensión: notificación personal. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Antonio Suárez Martínez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Antonio Suárez Martínez fue condenado en juicio de faltas por Sentencia del Juzgado de Distrito de Ribadesella, de 8 de marzo de 1980, a la pena de 1.100 pesetas de multa con arresto sustitutorio de dos días, costas e indemnizaciones, como autor de una falta del art. 600 del Código Penal; dicha Sentencia fue confirmada en apelación. El condenado se hallaba representado en el juicio de faltas por Procurador a quien se practicaron las notificaciones y no al interesado, el cual, al recibir una orden de embargo, interpuso diversos recursos que fueron desestimados. El día 6 de marzo pasado recibió una citación para comparecer «a fin de practicar unas diligencias» el día 9 del mismo mes, con la indicación de que «si no comparece se procederá al embargo».

  2. Contra la indicada Sentencia se dedujo por el señor Suárez Martínez demanda de amparo, que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de marzo pasado remitida por el Gobierno Civil de Santander en que fue presentada el día 9 anterior. El demandante alega que se ha producido vulneración del art. 24 de la Constitución (C.E.) ya que no se le ha notificado personalmente la condena que se le ha impuesto, como exige el art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, produciéndose así indefensión.

  3. Por providencia de 4 de abril se acordó oír a las partes acerca de la posible inadmisión de la demanda por las causas que regulan los artículos 50.1 a) y 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).

El demandante ha alegado que el recurso no se ha interpuesto extemporáneamente, habiendo estado el proceso de faltas paralizado por razones que le son desconocidas. Añadiendo que su demanda de amparo tiene un contenido constitucional que justifica una decisión de este Tribunal al tener solicitada la nulidad de todo lo actuado con base en la falta de notificación personal de la Sentencia que le condenó.

El Ministerio Fiscal expone que desde la notificación de la Sentencia hasta la interposición del recurso de amparo ha transcurrido con exceso el plazo que señala el art. 44.2 de la LOTC. Por otra parte la pretensión misma de amparo es temeraria al sostener que hay indefensión en el hecho de haber sido notificado por Procurador en lugar de personalmente, cuando el hecho de haber interpuesto contra dicha Sentencia un recurso de apelación -tramitado y resuelto con todas las garantías- pone de relieve que aquella circunstancia no incidió en las posibilidades de defensa del demandante.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las consideraciones que hace el recurrente en la demanda de amparo, y a lo que nada relevante añade en el escrito que en el momento procesal que dice el art. 50 de la LOTC ha presentado, llevan desde ahora mismo a una constatación que pone de manifiesto de modo inequívoco que, por un lado, se ha acudido tardíamente -esto es, transcurrido con mucho el plazo que señala el art. 44.2 de la LOTC- a demandar amparo por la supuesta violación constitucional del art. 24.1 de la Constitución, y, por otro lado, que ninguna apariencia de vulneración del derecho a la defensión puede descubrirse del relato, y de los documentos adjuntados a la demanda, que hace el demandante. En cuanto a lo primero, es lo cierto que no cabe situar, sin incurrir en una tergiversación, el conocimiento de la Sentencia que pronunció el Juez de Distrito de Ribadesella en la fecha lejana de 8 de marzo de 1980, en el tiempo próximo que establece el actor para comprender el recurso dentro del plazo de veinte días que dice el mencionado precepto, pues es lo cierto que indicada Sentencia fue apelada ante el Juez de Cangas de Onís, que confirmó la Sentencia (el 17 de junio de 1980), y a esta Sentencia notificada a la representación de la parte, siguen otras actuaciones consecuencia de las instadas por la propia parte como son los Autos del Juez de Ribadesella (10 de marzo de 1982), y del Juez de Cangas de Onís (7 de julio de 1982). Respecto a lo segundo -esto es, a la falta manifiesta de contenido constitucional-, es lo cierto que si por indefensión se entiende la situación en que queda el titular de un derecho o interés, cuando se ve imposibilitado de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, ningún atisbo de tal situación puede descubrirse en el caso de que conocemos, pues fue representado -y defendido- en la primera instancia, y discrepante con la Sentencia, interpuso recurso de apelación y de él conoció, también estando representado y defendido en la segunda instancia, el Juez de Cangas de Onís, que pronunció Sentencia desestimatoria de la apelación y confirmó la apelada. La consideración que hace el actor de que la Sentencia de instancia tuvo que notificársele personalmente, y que al hacerse a su Procurador se le privó de los medios de defensa, invocando al efecto el art. 160 de la L.E.Cr., además de apoyarse en una indebida interpretación de este precepto procesal, no se monta sobre una real indefensión, pues el conocimiento de la Sentencia de instancia mediante, por lo demás, correcta aplicación de los preceptos que disciplinan el juicio de faltas, fue real y efectiva puesto que acudió a la segunda instancia, sin merma de sus medios de defensa. A la vista de lo que decimos, el recurso está incurso en las causas de inadmisión de los artículos 50.1 a) y 50.2 b) de la LOTC.

  2. En lo que acaba de decirse se pone de manifiesto que el presente recurso de amparo ha sido formulado temerariamente. La temeridad determina la condena en costas y, además, dado el grado de la misma, la imposición de una sanción, que dentro de los límites previstos en el art. 95.3 de la LOTC, y aún con moderación, pero bien indicativa de que no puede utilizarse indebidamente el recurso al Tribunal Constitucional, fijamos en 20.000 pesetas.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el presente recurso, con condena en costas al actor e imposición de una sanción en cuantía de 20.000 pesetas, y no dando lugar, en consecuencia, a la suspensión solicitada.Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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