ATC 302/1984, 23 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución23 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1984:302A
Número de Recurso769/1983

Extracto:

Recurso de súplica contra Auto del Tribunal Constitucional: desestimación.

Preámbulo:

La Sala ha examinado el recurso de súplica presentado por el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Una vez admitido por providencia de 14 de diciembre de 1983 de la Sección Tercera de este Tribunal el recurso de amparo 769/1983 interpuesto por doña María Rosario Rentería Larrinaga, se recibió un escrito, con fecha 19 de enero de 1984, por el que el Ilustre Colegio de Abogados de Vizcaya solicitaba que se le tuviera como comparecido y parte en dicho proceso en concepto de coadyuvante de la parte recurrente. Tras la preceptiva audiencia al Ministerio Fiscal, que se opuso a la aceptación del citado Colegio como coadyuvante de la parte actora, la Sala Segunda, por su Auto de 28 de marzo acordó desestimar la petición del Ilustre Colegio de Abogados de Vizcaya para ser admitido como coadyuvante de los demandantes en este proceso.

  2. Al amparo del art. 93.2 de la LOTC y dentro del plazo allí establecido, el Colegio interpuso recurso de súplica contra el Auto de 28 de marzo.

El recurrente no está de acuerdo con la aplicación «a este caso concreto» de la doctrina del Auto de 23 de octubre de 1981 citada como fundamento del Auto que impugna, pues alega que si amplia es la legitimación para recurrir en amparo más amplia tiene que ser todavía la legitimación para comparecer como coadyuvante del recurrente, y deduce de ahí que no siendo ni pudiendo ser parte actora en el proceso, la no admisión en el mismo como coadyuvante puede dejar al Colegio en situación de pura y simple indefensión.

En segundo término, el Ilustre Colegio recurrente protesta tan respetuosa como enérgicamente por lo que interpreta como «reducción del problema a sus aspectos más mezquinos», reducción que imputa al Auto impugnado ya que, según el representante procesal del Colegio recurrente, «de la impresión, leyendo el Auto, que lo que éste ha entendido es que a la Corporación que represento lo que la preocupa es que el asunto 'se escape de las manos de los Abogados colegiados en Vizcaya', por decirlo de un modo grá- fico y que lo que, en consecuencia pretende es retener para ellos un asunto profesional tan sustancioso como puede ser una importante quiebra». Afirma asimismo el Colegio impugnante que el Auto de 28 de marzo viene a negarle a él y a los Colegios de Abogados en general la legitimación que les confiere el art. 4 f) del Estatuto de la Abogacía «para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los intereses profesionales y fines de la Abogacía». Pide en conclusión la reposición del Auto impugnado y su admisión como coadyuvante de los recurrentes.

En trámite de alegaciones, el Fiscal General del Estado se opone a la estimación del recurso de súplica. Sostiene que el escrito de interposición no contiene «alegaciones sustancialmente nuevas»; que la doctrina del Auto de 23 de octubre de 1981 ha sido confirmada en resoluciones posteriores; que el recurrente, más que comparecer como coadyuvante «intenta ejercer una manera de acción popular en defensa de principios básicos constitucionales», para lo cual ya está precisamente el Ministerio Fiscal, según los arts. 124 y 162.1 b) de la Constitución; y considera como razones ajenas al marco del recurso de amparo otras reflexiones del Colegio recurrente.

En el mismo trámite del art. 93.2 de la LOTC, han comparecido don Juan Perona Perona y otros, todos ellos emplazados como parte en nuestra providencia de 14 de diciembre, y tenidos como comparecidos y parte en el Auto de 28 de marzo. La representación procesal de don Juan Perona y otros se opone en su nombre a la estimación del recurso de súplica porque entiende que el interés del Colegio por colaborar con la justicia no es causa suficiente de legitimación, y porque la afirmación del Colegio de Abogados en orden a la exigencia de una Administración de Justicia «que responda a las necesidades y al respeto que se debe a nuestro pueblo» nada tienen que ver con la defensa del Juez natural.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Tiene razón el Fiscal ante el Tribunal Constitucional al afirmar que el recurso de súplica no contiene alegaciones sustancialmente nuevas, pues, en efecto, no hay razón o argumento jurídico nuevo en el escrito de interposición que no esté ya anticipativamente contestado por el fundamento del Auto impugnado. La doctrina del Auto de 23 de octubre de 1981 no resulta contradicha directamente por el Colegio recurrente, que se opone tan sólo a su aplicación al caso concreto sin desmontar la interpretación de los arts. 46.2 y 51.2 de la LOTC, contenida en el citado Auto de 23 de octubre de 1981 y reiterada en el ahora impugnado. En consecuencia, la Sala no encuentra razones para cambiar la resolución que se impugna en súplica y acuerda mantener su Auto de 28 de marzo, al mismo tiempo que deliberadamente omite el dar respuesta a los argumentos de carácter no estrictamente jurídico contenidos en los escritos del Colegio recurrente.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de Vizcaya contra el Auto de 28 de marzo de 1984; y continuar el curso del procedimiento, acordándose unir a las actuaciones las alegaciones presentadas por las partes conforme al art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal.Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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