ATC 315/1984, 24 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución24 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1984:315A
Número de Recurso349/1983

Extracto:

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación. Recurso de amparo: trámite de inadmisión. Tribunal Constitucional: competencia de las Secciones y de las Salas.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Víctor Requejo Calvo, en representación de don Alfonso Armada Comyn, formuló recurso de súplica contra la providencia de 25 de abril de 1984, dictada en el recurso de amparo núm. 349/1983, que le concedía diez días para formular alegaciones sobre el recurso de casación articulado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar (C.S.J.M.), de 3 de junio de 1982, y ello en relación con la causa de inadmisión propuesta por la providencia, de 13 de octubre de 1983.

    En los antecedentes de tal recurso de súplica se expusieron en síntesis, los siguientes hechos:

    1. Que dedujo demanda de amparo que dio lugar al procedimiento antes indicado contra las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 1983, acordando la Sección Segunda de la Sala Primera, por providencia de 29 de junio de dicho año, tener por interpuesto en el recurso del actor señor Armada y por personado al Procurador. En providencia de 13 de octubre de igual año la misma Sección acordó abrir el trámite de inadmisión del recurso, haciendo saber la posible existencia del motivo de inadmisibilidad consistente, en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificara una decisión por parte del Tribunal Constitucional, concediéndole el plazo del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal (LOTC) para formular las partes las oportunas alegaciones.

    2. Por escrito de 2 de noviembre de 1983, el recurrente alegó sobre el fundamento constitucional de la demanda de amparo, por existir violación de derechos fundamentales, concretados en la ampliación y modificación por dicha Sentencia de casación, de los hechos declarados probados por el C.S.J.M. en su resolución recurrida, quebrantando el principio de intangibilidad de los hechos probados.

      Evacuado el trámite de alegaciones, la Sala Primera resolvió el incidente de admisión, acordando conocer del recurso de amparo, mediante la providencia de 9 de abril de 1984 de acuerdo con el art. 11.2 de la LOTC.

      Asimismo, el propio día 9 de abril, la Sala dictó otra providencia acordando reclamar de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, certificación fehaciente conteniendo el recurso de casación entablado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia del C.S.J.M., de 13 de junio de 1983, referido a la causa militar núm. 2/1981.

    3. No obstante, la admisión de la demanda de amparo acordada, en la resolución antes indicada, la Sala Primera del Tribunal, el 25 de abril, dictó providencia teniendo por recibido el documento reclamado, concediendo de conformidad a lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC, al Fiscal y a la parte recurrente, el plazo común de diez días, para que alegaren lo que a su derecho conviniera en relación a la causa de inadmisión propuesta antes indicada, teniendo en cuenta dicho documento en la parte que afectaba al recurrente, y dándose para ello vista de las actuaciones.

      Esta resolución notificada el 3 de mayo, en cuanto suponía la ampliación del incidente previo ya resuelto por la admisión de la demanda de amparo, se estima no ajustado a Derecho por lo que se interpone el recurso de sú- plica.

      Los motivos en que jurídicamente se funda tal recurso, son dos, que se resumen en lo esencial:

      El primero, por la infracción del art. 51.1 de la LOTC, ya que las normas contenidas en la citada Ley Orgánica, establecen una ordenación de actos que constituyen el procedimiento, y que por su imperatividad no es posible desconocer, constituyendo fases que se suceden en trámites correlativos, según los supuestos previstos legalmente, debiendo cada uno realizarse en el momento correspondiente según el principio de preclusividad, que impide ampliar o alterar los actos y los plazos que conforman los períodos en que se ordena el proceso.

      El art. 51 citado, dispone que admitida la demanda, se requerirá del órgano o autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal, que conoció del procedimiento precedente para que remitan las actuaciones o testimonios de ellas.

      Por lo tanto, se estima, que habiéndose abierto el incidente de admisión por la Sección Segunda, y habiéndose evacuado el trámite de alegaciones del art. 50 de la LOTC, la providencia de 9 de abril de 1984, por la que la Sala acordó conocer el recurso, concluyó el referido incidente, y lo cerró precisamente con la decisión de conocer del recurso, lo que no puede significar otra cosa que la admisión a trámite de la demanda, pues dicha resolución se refiere al recurso y no al incidente de admisión, y además, porque la otra providencia de la misma fecha reclamando el recurso de casación del Fiscal ante el Tribunal Supremo, de no tener tal sentido resolutorio carecería de justificación y sería superflua.

      Por último, la resolución fue una providencia acordando conocer del recurso y admitiéndolo a trámite, y no el Auto motivado que exige el art. 50 de la LOTC únicamente para los pronunciamientos en los que se acuerde la inadmisibilidad del recurso. Que la providencia recurrida la dictara la Sala cuando el despacho ordinario y la decisión sobre inadmisibilidad se encomienda a las Secciones, ratifica la admisión a trámite del recurso. Por ello la providencia recurrida al reabrir y ampliar el incidente de admisión ya resuelto por la providencia de 9 de abril, infringe el art. 51.1 indicado, que establece el trámite a seguir una vez admitida la demanda de amparo.

      El segundo motivo alega la infracción del art. 50.2 b) porque en el caso de examen no se da el requisito de notoriedad y evidencia que requiere tal norma para inadmitir el recurso de amparo, al haberse concedido nuevo plazo a las partes para alegar sobre un documento que en sí es ajeno al propio contenido de la demanda de amparo, estando ausente la manifiesta falta del mismo contenido. En conclusión se estima improcedente por inoportuna la resolución recurrida, y la no concurrencia de la carencia de contenido que la causa de inadmisión invocada requiere.

      Se suplica la revocación, dejando sin efecto, por acto de contrario imperio, de la providencia de 25 de abril, dictando otra más ajustada a Derecho, por la que se declare admitido a trámite el recurso de amparo y se acuerde seguir el procedimiento por sus trámites hasta dictar Sentencia en su día, acordando otorgar el amparo.

      Por otrosí, se reserva el derecho de alegar ad cautelam lo que a su derecho convenga, conforme al trámite conferido por la providencia que se impugna.

  2. La Sala, por providencia de 9 de mayo, tuvo por formulado el recurso de súplica contra la providencia indicada y acordó oír al propio recurrente y al Ministerio Fiscal en relación con el mismo en el plazo común de tres días.

    El Ministerio Fiscal informó en relación a tal recurso, en síntesis: que no se puede estimar que la providencia de 9 de abril supusiera la admisión de la demanda a trámite, pues aunque las Secciones realicen los trámites de inadmisión del recurso, la Sala puede en cualquier momento, en razón de su importancia, recabar el conocimiento de la cuestión, lógicamente en el estado de trámite en que se halle, y sin que esa asunción de competencia suponga de plano resolución de fondo, según el art. 11.2 de la LOTC. Por otro lado, dicha providencia no contenía declaración expresa o implícita de inadmisión de la demanda, puesto que la inadmisión se produce en forma de Auto según el art. 86.1 de la citada Ley, mientras que la admisión comporta los pronunciamientos que señala el art. 51.1.

    La incorporación según el art. 88.1 de la LOTC no supone la admisión de la demanda a trámite, ni el cumplimiento indirecto del art. 51.1, ni es admisible que la facultad que confiere aquel precepto sólo pueda ejercitarse tras la admisión a trámite de la demanda, pues el alcance de dicha norma se enmarca en el Título VII de la LOTC que trata de «las disposiciones comunes sobre el procedimiento», sin que hagan diferenciación alguna frente a la que se verifica en el art. 51; y si bien es cierto que el trámite de inadmisión se siguió por la posible existencia del motivo que contempla el art. 50.2 b) de la LOTC, el hecho de recabar la aportación de un documento no supone que ya no se dé la carencia manifiesta de contenido de la demanda, sino que se trata de comprobar extremos que el demandante destaca, pero que no acredita, haciendo constante referencia al recurso de casación interpuesto por el Fiscal, pero sin que permitiera al Tribunal comprobar la certeza de sus aseveraciones, y el hacer esto no supone negar de plano la carencia de contenido de la demanda que justifique una decisión del Tribunal Constitucional. Pone, por último, de manifiesto la práctica procesal que sigue el Tribunal concediendo al Fiscal la aportación de documentos para poder pronunciarse eficazmente sobre motivos de inadmisión -Auto de 25 de enero de 1984, R.A. 237/1983 de la Sala Primera.

    Solicitó el Fiscal rechazar el recurso de súplica, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada, así como que se dictara Auto de inadmisión del amparo, si el Tribunal lo estimaba pertinente, y en los términos señalados en precedentes escritos suyos.

  3. La parte actora formuló alegaciones, reiterando y dando por reproducidas las formuladas en el recurso de súplica, y precisando que estando atribuidas a las Secciones la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de amparo, en virtud del art. 8 de la LOTC, y siendo competencia de las Salas del Tribunal Constitucional los recursos de amparo a tenor del art. 11.1 de dicha Ley, el acuerdo de conocer del proceso interpuesto por el actor, adoptado por la Sala de acuerdo con la facultad establecida en el art. 11.2 de la LOTC implica necesariamente la admisión de la demanda, como acto procesal y trámite establecido para la correcta resolución del recurso de amparo, mediante el oportuno pronunciamiento de la Sentencia correspondiente.

    Suplicó se dictare resolución más ajustada a Derecho que la recurrida, declarando admitido a trámite el recurso de amparo formulado por la parte actora, y se acordare seguir el procedimiento hasta dictar Sentencia, otorgando el amparo en los términos solicitados.

    Por otrosí, afirma haber evacuado ad cautelam el trámite de alegaciones concedido por la providencia recurrida, e interesa se tengan por hechas las mismas, contenidas en escrito de 16 de mayo de 1984, en el supuesto de que el recurso de súplica fuere desestimado.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de súplica formulado por la parte promotora del recurso de amparo, contra la providencia de 25 de abril pasado, en la que invocando el art. 88 de la LOTC se concedió un plazo a la misma y al Ministerio Fiscal para alegaciones, en relación a la causa de inadmisión del proceso establecida en el art. 50.2 b) de la misma Ley, anteriormente propuesta por providencia de 13 de octubre de 1983, y teniendo en cuenta el documento reclamado por resolución de 5 de dicho mes de abril y aportado a las actuaciones, se fundamenta en la esencial alegación de que estando atribuidas a las Secciones del Tribunal Constitucional la decisión sobre admisión o inadmisión del recurso de amparo en trámite previo, según el art. 8 de la LOTC, y siendo competencia de las Salas del mismo tales procesos, a tenor del art. 11.1, el acuerdo de conocer de tal proceso adoptado por la Sala Primera invocando el art. 11.2, implicaba necesariamente la admisión de la demanda como acto procesal hasta llegar a Sentencia, y el rechazo del incidente de admisión, por lo que la providencia recurrida no podía reabrir ese trámite previo, siendo contraria a Derecho, por infringir el art. 51 de la tan citada Ley Orgánica.

  2. El art. 8 de la LOTC atribuye a las Secciones de las Salas de este Tribunal el despacho ordinario y la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de amparo en el trámite previo del art. 50; y los arts. 2.1 b) en relación con el 11.1 y 52, determinan la competencia de las Salas para conocer de todas las demás actuaciones procesales referentes a dicho procedimiento, estableciendo sin embargo expresamente el art. 11.2 que las Salas pueden ampliar su conocimiento a aquellas cuestiones que estando atribuidas al conocimiento de las Secciones entiendan que por su importancia debieran resolverse por ellas.

    Y esto último fue lo que sucedió en el caso de examen, pues, hallándose pendiente de decisión el incidente previo de inadmisión del amparo propuesto por la Sección Segunda, la Sala Primera recabó para sí el conocimiento del proceso en el momento en que procesalmente se encontraba, aplicando expresamente el art. 11.2 citado, y recabando según el art. 88 un documento que podía tener influencia en el mismo, pero esta decisión anticipando la atribución de competencia a la Sala para conocer del proceso y decidir el trá- mite de inadmisión abierto, nunca puede suponer, como se pretende en el recurso entablado, una decisión tácita de desestimación del incidente de inadmisión propuesto, ni una implícita admisión a trámite de la demanda, porque, además de resultar inaceptables en el ordenado trámite procesal las decisiones sobreentendidas, al exigirse y utilizarse para su pureza y claridad las directas y expresas decisiones, es lo cierto que únicamente se produjo por la providencia de 9 de abril, un cambio por extensión en su composición personal del órgano que se atribuía el conocimiento del proceso, al sustituir la Sala a la Sección ya integrada dentro de ella, sin que en ningún supuesto pudiera alterar ni alterara el estado procesal en que se encontraba el recurso, pues la resolución indicada nada precisaba en tal sentido, y únicamente tenía por objeto atribuir a la Sala Primera el conocimiento y decisión del incidente de inadmisión, no resultando posible admitir contra esta realidad deducciones no fundadas, que tratan de conseguir, per saltum, dar por resuelto lo que no lo está con interpretaciones sin apoyo jurídico bastante: porque los propios términos de la providencia indicada, refiriéndose al conocimiento del recurso de amparo no podía tener otro contenido, ya que su avocación total era la que se atribuía la Sala; la petición del documento no resultaba superflua, ya que se efectuaba para que pudiera surtir sus efectos en el incidente de inadmisión, y no cabe entender que fuera para cumplir lo dispuesto en el art. 51.1 de la LOTC -que no se citaba y sí el art. 88-, pues si estuviera admitida la demanda se hubiera tenido que reclamar el proceso penal a que se refiere el amparo y no un solo documento; y el hecho de haber utilizado la forma de providencia y no la del Auto, no significa que se hubiera admitido a trámite la demanda, porque en su práctica procesal este Tribunal emplea, tanto para admitir el incidente como para desecharlo, la resolución en forma de Auto, por así derivar de lo dispuesto en los arts. 86.1 y 50.1 de la propia Ley, al tener que ser ambas decisiones motivadas, y si se utilizó la providencia era porque no se resolvía sobre tal incidente ni se admitía la demanda, lo que además hubiera exigido realizar el trámite de emplazamiento de las partes del proceso previo, que no se acordó tampoco por resultar improcedente.

    De todo lo que deriva la inexistencia de la infracción del art. 51 de la LOTC por la providencia recurrida, ya que no fue aplicado ni tenía por qué aplicarlo esta Sala, al no haber alcanzado el proceso el estado de admisión de la demanda.

  3. A su vez, falta la lesión invocada del art. 50.2 b) de la LOTC, porque la Sala no tomó decisión alguna en la resolución recurrida sobre la causa de inadmisión, de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificara una decisión, en Sentencia, por parte de la misma, no ya expresamente, sino también, porque no lo realizó implícitamente, al incorporar al proceso un documento, en virtud de la facultad que le confiere el art. 88 de la LOTC, para poder tener un superior conocimiento a fin de formar su juicio, encontrándose pendiente de decidirse sobre dicha causa de inadmisión, lo que se hará una vez que se ponderen las alegaciones suplementarias pedidas a las partes por la incorporación del documento reclamado, en resolución posterior; por lo que resulta inadecuado y extemporáneo resolver ahora, sobre la presencia o no del requisito de notoriedad y evidencia que se cuestiona en el recurso de súplica.

    Fallo:

    La Sala, en virtud de todo lo expuesto, acordó:Rechazar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador don Víctor Requejo Calvo en representación de don Alfonso Armada Comyn, contra la providencia de 9 de abril de 1984, dictada en las actuaciones de amparo.Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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