ATC 331/1984, 30 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución30 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:331A
Número de Recurso275/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: principio de contradicción. Indefensión: reparación en instancia superior. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 16 de abril de 1984, el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil, en representación de don Víctor Dimitry Dahan, formula recurso de amparo contra el Auto dictado por el Pleno de la Audiencia Nacional, de 28 de marzo de 1984, que resolvió negativamente el recurso de queja interpuesto contra el de 2 de febrero de 1984, de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, por el que se acordó que había lugar a conceder la extradición del actor, con la súplica de que se declare la nulidad del mencionado Auto, de 2 de febrero de 1984, y se ordene a la Sección indicada la procedencia de denegar la extradición; por otrosí solicita la suspensión de la entrega del solicitante del amparo al Gobierno requirente.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. La representación del actor, después de aludir a los hechos anteriores al procedimiento de extradición, con referencia a la incoación del mismo en Milán, de dos sumarios por delito de estafa, señala que su oposición a la demanda extradicional para su entrega al Gobierno italiano, se ha centrado en que a partir de la reforma operada en el Código Penal español por Ley Orgánica 8/1983, los delitos imputados al señor Dahan han pasado a ser sancionados con pena de arresto mayor, por lo que no pueden justificar la petición del Gobierno italiano, conforme a lo previsto por el art. 2.1 del Convenio Europeo de Extradición, que establece como tope mínimo el de un año; asimismo, añade, la oposición se basa en la falta de respeto por parte del Gobierno requirente al principio de especialidad, al no haberse comprometido en la demanda el no perseguir al señor Dahan por otros delitos que aquellos por los que es requerido.

    2. Celebrada la pertinente vista ante la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, la Sala dicta Auto en 25 de noviembre de 1983 por el que, con el carácter de información suplementaria, concede un plazo al Gobierno de Italia a los efectos de que cumpla el compromiso de especialidad, respecto a los hechos a que se contrae la petición de extradición, y a la completa previsión fáctico-jurídica, de ambos supuestos, para la valoración de su incardinación en los supuestos legales de los arts. 528 y 529 del Código Penal español vigente.

    3. Después de indicar la importancia que se concede a la información complementaria, de aludir a la irregularidad de este trámite de acuerdo con el art. 19 de la Ley de Extradición española, y de poner de manifiesto la irregularidad de la contestación del Gobierno italiano, la representación del actor aduce que no se le dio traslado ni trámite para instruirse y oponerse al contenido de las manifestaciones del Estado requirente, privándosele del derecho de defensa.

    4. Contra dicha resolución se interpuso recurso de súplica, con alegación de la indefensión, que fue resuelto por Auto de 28 de marzo por el que se acuerda no haber lugar al mismo, en cuyo tercer considerando ya se cuestiona el acierto por parte de la Sala de ordenar la procedencia de aportar estos documentos a las actuaciones; solicitada la suspensión de la entrega a la Interpol, se deniega por providencia de 9 de abril.

  3. En cuanto a la fundamentación jurídica, señala que la Sección Tercera de la Audiencia Nacional ha vulnerado flagrantemente el principio de contestación y contradicción procesal reflejado en el art. 24.1 de la Constitución (resolución de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 2 de febrero de 1982), al recabar una documentación de la parte requirente de tan vital importancia que supedita su resolución al resultado de la misma, omitiendo el transcendental trámite de instrucción y contestación a las manifestaciones realizadas por el Gobierno italiano y cuya eficiencia ha sido tal que ha determinado la extradición a la cual venía supeditada.

    Seguidamente sostiene que en nada obsta al amparo el hecho de que el Auto del Pleno de la Audiencia Nacional, de 28 de marzo de 1984, al resolver el recurso de súplica, manifieste que «ha prescindido totalmente de dichos documentos, a los cuales por ello no concede ninguna virtualidad probatoria, no sólo por lo expuesto precedentemente en cuanto a la inocuidad de la promesa de respetar el principio de especialidad, sino en cuanto al posible acierto o no, en que la Sección Tercera incurriera al ordenar la aportación al proceso de dichos documentos». Y ello, porque la indefensión inicial no puede ser subsanada en instancias posteriores como pretende hacerse, tal como tiene manifestado el Tribunal Constitucional en resolución de 22 de abril de 1982.

    Concreta la petición que formula -de modo no reflejado posteriormente en el «suplico»-, en el sentido de que impugna la resolución originaria de 2 de febrero de 1984, y como consecuencia el Auto posterior de 28 de marzo de 1984, que deben ser declarados nulos, declarándose en relación a la primera su carácter inconstitucional por producir evidente indefensión.

  4. Por providencia de 25 de abril de 1984, la Sección acordó conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente acerca de la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de su Ley Orgánica -LOTC-].

  5. El Ministerio Fiscal estima que procede declarar inadmisible el recurso por existir la mencionada causa de inadmisión. Las cuestiones que hoy se someten al Tribunal -indica-, lo fueron en su momento ante el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, habiéndose recibido cumplida respuesta sobre todas y cada una de ellas, lo que en principio supone ya inexistencia de posible carencia de tutela y, en su caso, de indefensión; después de referirse a que la cuestión planteada incide sobre temas que la jurisdicción constitucional ya ha declarado escapan a su propia competencia, concluye que, en suma, lo que se pretende es obtener una decisión denegatoria de la extradición o, por lo menos, retardar su efectividad, sin que en la demanda, ni en los documentos que a ella se acompañan, se obtenga la lesión del derecho fundamental básico del art. 24.1 de la Constitución ni de ninguna de las garantías procesales a que se contrae el párrafo 2.° de dicho precepto.

  6. El solicitante del amparo no ha formulado alegación alguna en el plazo otorgado al efecto.

  7. El Auto de 28 de marzo de 1984 -aportado por el actor- examina en su considerando tercero, el motivo de súplica relativo a la indefensión alegada por el recurrente: y después de efectuar diversas consideraciones llega a la conclusión de que no se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución al afirmar (apartado c) que «Este Pleno, como resulta de todo lo argumentado, para dictar el presente Auto, se ha fundado en todo lo actuado antes de la celebración de la vista, y ha prescindido de lo aportado con posterioridad a ella, y, por ello, no puede resultar vulnerado el art. 24.2 de la Constitución española, por no haberse concedido trámite de instrucción y contradicción al reclamante, de unos documentos, que este Tribunal, no otorga valor ni eficacia, y que no sirven de soporte al presente Auto».

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-, es decir, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto, hemos de examinar la violación del art. 24 de la Constitución alegada por el actor, en cuanto estima que se ha producido su indefensión.

  2. Para resolver esta cuestión, hay que tener en cuenta que el art. 44.1, apartados a) y c) de la LOTC establecen como requisitos para la formulación del recurso de amparo contra actos de órganos judiciales, «que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial» (a), y «que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello» (c).

    El sentido de estos requisitos, en especial del último, tal y como ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones, es el de que los Jueces y Tribu nales ordinarios -a los que corresponde la tutela general de los derechos fundamentales susceptibles de amparo de acuerdo con el art. 41 de la LOTC- puedan adoptar las medidas necesarias para remediar la vulneración que, eventualmente, se haya producido. Es, por ello, claro que cuando tal remedio se produce por una resolución posterior, la vulneración ha dejado de existir y el recurso de amparo carece de contenido.

  3. En el presente caso el origen de la indefensión producida al actor se encuentra en el Auto de 25 de noviembre de 1983, relativo a la información complementaria, que el solicitante del amparo estima no ajustado a la Ley, y se produce a su juicio por no darle traslado de la misma para que pudiera argumentar, en virtud del principio de contradicción, en el sentido que estimara pertinente.

    Ahora bien, si la indefensión ha consistido en la aportación de una documentación complementaria sin dar traslado al recurrente, no cabe duda de que queda remediada al dictar una nueva resolución fundada en Derecho que no toma en consideración tal información, porque con anterioridad a la misma sí se había aplicado el principio de contradicción. Por ello, el Auto de 28 de marzo de 1984, que viene a modificar la fundamentación del anterior en tal sentido, de forma expresa, repara la indefensión producida, ya que en definitiva el actor ha obtenido una resolución fundada en Derecho, aunque no le haya sido favorable, que respeta el principio de contradicción que estimaba vulnerado, y se ajusta, por tanto, a las exigencias del art. 24 de la Constitución. Es cierto que la defensa tiene que producirse en cada grado del procedimiento, pero no lo es menos que ello no conduce necesariamente a la nulidad de las actuaciones como único remedio, pudiendo el órgano judicial superior, con competencia para revisar los hechos y la legalidad aplicada, reparar la indefensión en su caso producida por otros medios, como es dictar una nueva resolución en la que se prescinda de la decisión y sus consecuencias (en este caso, el Auto de 25 de noviembre de 1983) que el actor estima originaron su indefensión.

  4. El razonamiento anterior, efectuado desde la perspectiva del derecho fundamental que se alega como vulnerado, prescindiendo de consideraciones de mera legalidad ajenas a la competencia del Tribunal, conduce a la conclusión de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente, por lo que sí existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC. Conclusión que hace improcedente tramitar la pieza separada de suspensión solicitada por el actor.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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