ATC 323/1984, 30 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución30 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:323A
Número de Recurso168/1984

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 14 de marzo de 1984 la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández y Pérez Zabalgoitia, en nombre de don Ignacio Gorostiaga Zanguitu, formula demanda de amparo contra el Auto dictado por la Audiencia Territorial de Pamplona, en 17 de febrero anterior, con la súplica de que se declare la nulidad del mismo y se repongan las actuaciones al momento en que se produjo la violación de los derechos constitucionales vulnerados.

  2. De la lectura de la demanda, y Auto acompañado a la misma, resultan los antecedentes siguientes:

    1. En el procedimiento sobre medidas provisionales de separación matrimonial seguido a instancia de doña Milagros González Azpiazu, ante el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa, se dictó el Auto de fecha 12 de mayo de 1983 en el que se condenaba al ahora recurrente a unas determinadas prestaciones económicas. Por resolución de 1 de junio de 1983, se denegó el recurso de reposición formulado por el solicitante del amparo, resolución contra la que se interpuso recurso de apelación, que se admitió, remitiéndose los autos a la Audiencia Territorial de Pamplona ante cuya Sala comparecieron las partes.

    2. El Letrado de Pamplona don Ignacio Ferrer-Bonsoms y Millet, quien por delegación de don Justo de Juanes, Letrado de Madrid y San Sebastián, iba defender la apelación y sostenerla el día señalado para su vista, que lo fue el día 15 de febrero de 1984 a los doce horas de la mañana, había estado en la Audiencia Territorial esa misma mañana, viendo los Autos y anunciando a la Sala que por tener otra intervención letrada en la Magistratura a las once horas siguientes, quizá podría retrasarse algún minuto, indicando la Sala que esperaría algunos minutos de demora. Personado en la Sala a las doce y diez, es decir, diez minutos más tarde, se le comunicó con gran sorpresa para el mencionado Letrado que la vista a la que él venía a asistir había tenido ya lugar, procediendo de inmediato a invocar las pertinentes normas constitucionales, si bien inútilmente, por parte del citado Letrado y Procurador personados.

    3. En los primeros considerandos del Auto recurrido -que se acompaña a la demanda-, se hace constar que no han comparecido al acto de la vista ni la parte apelante ni su Letrado; y que, por ello, la Sala ignora los motivos en que se basa el recurso de apelación, por lo que es preciso reconsiderar los escritos de las partes, la prueba practicada y el acto recurrido, y de todo ello la Sala no encuentra razón alguna para revocarlo, procediendo su confirmación.

  3. La representación del actor estima que la resolución impugnada ha vulnerado el art. 24 de la Constitución, en cuanto dispone que en ningún caso puede producirse indefensión -como ha sucedido en su caso-, y que todos tienen derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado.

  4. Por providencia de 11 de abril de 1983, la Sección acordó otorgar un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar lo que estimaran pertinente acerca de la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional

  5. El Ministerio Fiscal sostiene que procede declarar inadmisible el recurso por concurrir el motivo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC. Después de referirse a los antecedentes, señala que, de ser cierta la exposición de la demanda, el Abogado en cuestión olvidó lo establecido en el art. 323.8 de la L.E.C. en orden a que en caso de doble señalamiento de vista, acreditado convenientemente, tendrá preferencia para celebrarla, y no suspender, el Tribunal superior respecto al inferior, en esta ocasión la Audiencia con relación a la Magistratura; si la Audiencia actuó conforme a la Ley y el Letrado que debió actuar ante ella no lo hizo con la exigible diligencia, no puede sostenerse fundadamente que hubo falta de tutela judicial por indefensión.

  6. La parte actora formula escrito de alegaciones en las que reitera sustancialmente el contenido de la demanda, haciendo notar que la ausencia productora de la indefensión se debió a un retraso imputable a la propia Administración de justicia, por el retraso de una hora en la vista señalada ante la Magistratura para las once del mismo día; manifiesta que no entiende el contenido del primer considerando del Auto impugnado, dado que la intervención del Abogado en estos procedimientos es totalmente preceptiva y no puede defenderse el interesado por sí mismo ni lo puede hacer el Procurador.

    Asimismo alega que, en el día de la vista, el Abogado que iba a actuar en la misma, cuando fundadamente veía que el tiempo se echaba encima se puso en comunicación con la Audiencia para solicitar una espera de unos minutos, que si normalmente se concede, aunque no se avise del posible retraso, aquí se le dijo al Abogado que «de acuerdo y que no se preocupara». Naturalmente que no fue la Sala ni su Presidente -añade-, pero estima que si tantas veces el Abogado se ve obligado a esperar horas y horas de retraso, porque los actos de juicio en los Tribunales de Justicia se celebran a horas distintas, también en aplicación de la misma justicia y equidad se debe atender a un retraso, máxime producido por otro órgano judicial como en el presente caso, que motivó la ausencia temporal del Abogado y originó una indefensión, con un resultado cuyas consecuencias son irreversibles por no caber recurso alguno en la vía ordinaria.

    En consecuencia, sostiene la procedencia de que se admita el recurso y en su día, previo el recibimiento de prueba, se conceda el amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La mera lectura de los antecedentes evidencia que existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. En efecto, no cabe duda de que la indefensión alegada, derivada de la incomparecencia del Letrado de la parte apelante, no es en ningún caso imputable directa e inmediatamente al órgano judicial autor de la resolución impugnada, como exige el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que al no cumplirse este requisito resulta clara la improcedencia del amparo; el autor al sostener la tesis contraria, no alega que la Sala en su actuación no se ajustara a las normas procesales aplicables, sino que basa su posición en una práctica de cortesía, lo que, obviamente, no puede fundamentar un recurso de amparo.

Máxime, a mayor abundamiento, cuando la comunicación telefónica a que alude en su escrito de alegaciones la efectuó con persona que no formaba parte de la Sala (ni la Sala ni su Presidente), a la que no puede, por tanto, entenderse vinculada en modo alguno, sin que esta vinculación pueda tampoco desprenderse de la afirmación contenida en la demanda de que la Sala indicó que esperaría algunos minutos de demora, siendo el retraso reconocido de diez minutos; ello, en la hipótesis más favorable para el actor, de que pudiera darse transcendencia jurídica a la práctica indicada, pues también una diligencia mínima exige que en el acto de la vista hubiera estado presente el representante legal de la parte para hacer constar la causa del retraso.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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