ATC 348/1984, 6 de Junio de 1984

Fecha de Resolución 6 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:348A
Número de Recurso226/1984

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José María Jiménez del Cuvillo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El hoy recurrente en amparo promovió en su día proceso para la declaración de nulidad de su matrimonio con doña María Francisca Nadal, pleito que se encuentra todavía pendiente de Sentencia. Los cónyuges están separados desde diciembre de 1982, situación que origina entre ellos problemas diversos, unos de índole económico y otros concernientes a la custodia de sus dos hijos. Sobre tales cuestiones el recurrente, don José María Jiménez del Cuvillo promovió demanda de medidas provisionales, que dieron lugar al Auto de 5 de febrero de 1983, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Cádiz por el que se señaló una pensión mensual a pagar por el marido en favor de su mujer, pero se negó a ésta el abono de las litis expensas que había solicitado a costas de su cónyuge. El Juez consideró que no se daba entre marido y mujer la desigualdad económica que sirve de fundamento a dicho sistema de financiación de las costas procesales. Doña María Francisca Nadal promovió, en disconformidad con el citado Auto, incidente de oposición para que se le concediera pensión sobre los haberes líquidos de su esposo y la cantidad que ella fijaba en concepto de litis expensas, pero el juzgador mantuvo su anterior criterio en la Sentencia de 28 de mayo de 1983. Contra ella apeló ante la Audiencia de Cádiz, pidiendo una pensión del 70 por 100 sobre los haberes de su marido y las litis expensas a costa de éste. La Audiencia Provincial de Cádiz, por Sentencia de 8 de marzo de 1984, fijó las litis expensas a favor de la esposa, debiendo pagar el marido en tal concepto el 75 por 100 de los gastos fehacientemente acreditados.

  2. Contra esta Sentencia recurre en amparo el marido por presunta violación del art. 14 de la Constitución, porque a su juicio ha sido víctima de discriminación, ya que, con menores ingresos que su esposa, se ha visto obligado a pagarle un elevadísimo porcentaje de los gastos judiciales, de Letrado y de Procurador. La representación del recurrente formula en su demanda diversas alegaciones y hasta cuentas aritméticas tendentes a demostrar la mejor condición económica de su esposa, fundamento de lo que él considera un pronunciamiento atentatorio a los postulados constitucionales de igualdad ante la Ley y de no discriminación. Por todo ello pide que declaremos la nulidad de la Sentencia impugnada.

  3. En el trámite del art. 50 de la Sección Cuarta, en su providencia de 2 de mayo de 1984, puso de manifiesto a las partes la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) y les otorgó un plazo común para alegaciones. El Fiscal General del Estado, en las suyas aprecia la concurrencia de la citada causa de inadmisibilidad y pide que acordemos la inadmisión del recurso. El recurrente en su escrito de alegaciones comienza reconociendo «que resulta muy difícil salvar la barrera de la admisión a trámite de demandas de amparo en casos similares al presente», pero insiste en su afirmación de que la apreciación del Juez de primera instancia al no encontrar entre los cónyuges desigualdad económica justificativa del señalamiento de las litis expensas es la justa y acertada, mientras que la posterior y contraria de la Audiencia en la Sentencia que impugna es discriminatoria y merecedora de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 44.1 b) de la LOTC impide a este Tribunal analizar y valorar («conocer») los hechos que dieron lugar a la resolución judicial que en opinión de un recurrente en amparo haya violado alguno de sus derechos fundamentales. Así es y es lógico que así sea porque la jurisdicción constitucional no es una instancia más ni una vía de revisión abierta para prolongar el enjuiciamiento de hechos o la interpretación de la legalidad ordinaria aplicable a aquéllos, sino una jurisdicción protectora de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a lesiones de los Poderes Públicos. Los órganos judiciales que en este caso han intervenido han resuelto un problema estrictamente de legalidad infraconstitucional, no han interferido de ninguna manera en el ejercicio de los derechos fundamentales del recurrente y se han limitado a apreciar, cada uno con su criterio, cuál es la condición económica de los cónyuges litigantes y a decidir cada uno en consecuencia. Que el órgano superior haya sentenciado contradiciendo en parte la resolución del inferior no implica en modo alguno violación a la igualdad o discriminación, y este Tribunal, por otra parte, no puede entrar a conocer de los hechos sobre cuya valoración nos pide el recurrente un juicio de revisión absolutamente improcedente. Su petición carece, pues, manifiestamente de contenido constitucional, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR