ATC 346/1984, 6 de Junio de 1984

Fecha de Resolución 6 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:346A
Número de Recurso215/1984

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: falta. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Javier López Sarria.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado ante este Tribunal, el 29 de marzo de 1984, por el Procurador don Luis Alvarez Wiese, en nombre y representación de don José Javier López Sarrias, se interpuso demanda de amparo, fundada en las siguientes alegaciones:

    1. La Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia el 22 de abril de 1983, por la que condenó a don José Javier López Sarrias como autor de un delito contra la salud pública (art. 344.1 del Código Penal) y dos delitos de falsedades (arts. 309.2 y 302.6 en relación con el 303, también del Código Penal), concurriendo las agravantes 15.ª del art. 10, respecto del primero, y 14.ª, en cuanto a los otros dos, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 20.000 pesetas; cuatro meses y un día de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas; y cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y multa de 20.000 pesetas, respectivamente, así como a las accesorias.

      Contra dicha Sentencia se recurrió en casación, por el hoy demandante, por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L. E. Cr.), fundamentalmente por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal (C. P.), por entender que la actividad de tráfico de drogas no aparece probada. El Tribunal Supremo, el 24 de febrero de 1984, dictó Sentencia confirmando la de instancia.

    2. El demandante recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional, por considerar que en el procedimiento penal que se siguió en el sumario abierto contra él no existió una mínima actividad probatoria; que tanto la Audiencia como el Tribunal Supremo establecieron la culpabilidad del procesado por meros indicios, cuando, en opinión del demandante, falta cualquier prueba para estimar su culpabilidad y hay una insuficiencia de los medios probatorios, pues ni de las declaraciones testificales se infiere ninguna referencia al mismo, ni éste reconoció en sus declaraciones -efectuadas sin la presencia de un Letrado- haber tenido relación con los hechos que se le atribuyen; no existiendo tampoco en las actuaciones ningún reconocimiento judicial u otro medio de prueba que sirviera para la identificación del recurrente, como autor del delito por el que se le condenó, que, asimismo, negó en el acto del juicio oral.

      Por todo ello entiende que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución (tanto en lo que se refiere a la simple tenencia como al tráfico de la droga), y solicita a este Tribunal declare la nulidad de la Sentencia recurrida, en lo que se refiere a la condena por el delito contra la salud pública. Al mismo tiempo, considera que, dada la naturaleza y fundamentación de este recurso de amparo, es procedente la revisión del sumario (45/1979 del Juzgado de Instrucción número 1 de San Feliú), que solicita se reclame de la Audiencia Provincial de Barcelona. Por último, pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia, en cuanto a la pena impuesta por el delito contra la salud pública.

  2. La Sección, con fecha 25 de abril de 1984, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), relativa a la invocación formal del derecho constitucional supuestamente vulnerado tan pronto como hubiere lugar para ello; 2.ª la del art. 50.1 b) de la misma Ley en relación con el 49.1, por falta de precisión del amparo que se solicita y del acto recurrido en relación con el motivo que se invoca; y 3.ª la del art. 50.2 b), también de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; otorgándoles un plazo común de diez días para alegaciones. Acordó, asimismo, la Sección formar pieza separada de suspensión.

  3. En su escrito registrado el 21 de mayo, el recurrente adujo lo siguiente:

    1. Que invocó la violación de su derecho a la presunción de inocencia en el proceso en el acto del juicio oral, lo cual se deduce, según él, de la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia de Barcelona, y, de un modo implícito, en el primer motivo de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al fundarlo en «falta de pruebas».

    2. Que lo que pide es la anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo que le condena por un delito contra la salud pública, por no existir prueba alguna al respecto y en su consecuencia la anulación de las «Sentencias dictadas» por las que se le condena por dicho delito sin que se haga mención de los demás delitos, por no incurrirse en su apreciación en la infracción denunciada.

    3. Que el derecho a la presunción de inocencia es un derecho constitucional que vincula a todos los Poderes Públicos y es el Tribunal Constitucional quien ha de estimar la existencia del supuesto de su violación en caso de recurso.

  4. El escrito presentado por el Ministerio Fiscal el 8 de mayo puede resumirse en los siguientes términos:

    1. La demanda insiste en que la Sentencia impugnada es la del Tribunal Supremo, que confirmó en casación el pronunciamiento por la Audiencia, haciéndose una referencia a la «consiguiente» impugnación del fallo de instancia, sin que se diga en ningún momento que pudiera ocasionar el agravio que se denuncia; y es claro que éste sólo pudo producirse en la resolución de instancia. Ahora bien, la mencionada referencia a dicha resolución y la flexibilidad formal manifestada por este Tribunal pueden tal vez obviar la aplicación a la incorrección señalada del art. 49.1 de la LOTC.

    2. Otro tanto puede decirse de la falta de invocación formal de la denunciada vulneración del derecho fundamental, si se entiende tácitamente hecha.

    3. Al no aportarse la Sentencia de la Audiencia se desconocen los elementos probatorios tenidos en consideración por el Tribunal, pero sí se exponen minuciosamente en el primer considerando del fallo de casación los elementos y razones que el Tribunal Supremo tuvo para estimar bien dictada la Sentencia originaria. De su lectura se desprende que hubo bastantes elementos de juicio, que no permiten afirmar la pretendida ausencia de todo elemento probatorio, y la apreciación en conciencia de aquéllos por el juzgador a quo no puede ser revisada ni en casación ni ahora en sede constitucional (art. 117.3 de la C.E.), por lo que incurre la demanda en la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Con respecto al motivo de inadmisibilidad señalado en nuestra providencia de 25 de abril de 1984, por falta de precisión del amparo que se solicita [art. 50.1 b), en relación con el 49.1, ambos de la LOTC], la duda surgía de que, como subraya el Ministerio Fiscal, la demanda se dirige expresamente contra la Sentencia del Tribunal Supremo que confirmó en casación la de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, si bien se añade en el cuerpo del escrito que se impugna «consiguientemente» la dictada por la Audiencia, sin mayor esclarecimiento. El escrito de alegaciones sigue pidiendo la anulación de la Sentencia de la Audiencia, «y en su consecuencia» la anulación «de las Sentencias dictadas» por las que se condena al recurrente por el delito contra la salud pública. Es evidente que, de haberse producido la violación alegada del art. 24.2, sería precisamente en la Sentencia de la Audiencia, que la del Tribunal Supremo vino a confirmar. Ahora bien, la «flexibilidad formal» de este Tribunal, a la que con respecto a esta materia se refiere el Ministerio Fiscal, no lleva en este caso lógicamente a considerar corregido este motivo subsanable del art. 49.1 de la LOTC, por cuanto el recurrente debió, en el trámite de alegaciones, unir a su escrito la copia de la Sentencia de la Audiencia Provincial que exige el art. 49.2 b) de la citada Ley, lo que no hace.

  2. Con respecto al motivo de inadmisibilidad incluido en el art. 44.1 c) en relación con el 50.1 b), ambos también de la LOTC, el recurrente afirma que invocó la violación del derecho a la presunción de inocencia en el acto del juicio oral, y de un modo implícito en la interposición del recurso de casación, por cuanto alegaba en el primer motivo que «la actividad de transmisión o tráfico no aparecía probada, no deduciéndose de los hechos declarados probados recogidos en la Sentencia recurrida». Ahora bien, la LOTC exige como requisito previo a la interposición del recurso de amparo la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, tan pronto, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello; y lo hace para permitir que en el curso del propio proceso pueda el órgano judicial ordinario corregir dicha vulneración, si efectivamente se ha producido, teniendo el recurso de amparo carácter subsidiario al respecto. Dicha invocación ha de hacerse en función de las características de cada recurso, lo que quiere decir que en el presente caso debió constituir un motivo de casación. Al no haberlo hecho así el demandante, incurre en el motivo señalado de inadmisibilidad.

  3. A la luz de la doctrina de este Tribunal en materia de presunción de inocencia, tal y como ha sido formulada, entre otras, en las Sentencias 31/1981, de 28 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto), y 62/1982, de 15 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre), no puede afirmarse que tal presunción haya sido objeto de infracción en el presente caso. En ausencia de la Sentencia de la Audiencia, el primer considerando de la del Tribunal Supremo considera suficientes las razones que la fundamentaron, y no resulta convincente la afirmación del hoy recurrente en amparo de que el fallo se pronunció sin que se diera la menor prueba de culpabilidad. El problema aquí planteado no es propiamente de presunción de inocencia, sino de valoración de pruebas. Y como ha reiterado asimismo este Tribunal, no es función suya tal valoración, y sí la apreciación de si hubo en el proceso ante la jurisdicción ordinaria una actividad probatoria suficiente, que en este caso es de apreciar que se dio.

De ahí la existencia del motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección ha acordado la no admisión del presente recurso, por lo que no procede decisión alguna acerca de la solicitud de suspensión.Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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