ATC 366/1984, 13 de Junio de 1984

Fecha de Resolución13 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:366A
Número de Recurso240/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: requerimiento previo en juicio civil. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Soledad Mira Freytas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 24 de septiembre de 1983, el Juzgado de Distrito núm. 7 de Sevilla dictó Sentencia desestimando la demanda formulada por doña Soledad Mira Freytas, de resolución de contrato de arrendamiento de una vivienda de su propiedad por necesitarla para sí misma. Dicha Sentencia fue confirmada en apelación por la dictada en 14 de marzo pasado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla.

    Frente a las referidas resoluciones se interpuso, en 4 de abril, el presente recurso de amparo sustancialmente fundado en la vulneración del art. 24 de la Constitución (C. E.).

  2. Por providencia de 9 de mayo se acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión de la demanda por las causas que regulan los arts. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), así como el 50.2 b), todos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC).

    La representación demandante ha alegado que la primera posible causa de inadmisibilidad no tiene aplicación al presente caso porque en la vía judicial previa no hubo oportunidad procesal de invocar la vulneración constitucional en que la demanda de amparo se funda. Y en cuanto al contenido constitucional de ésta, a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC, tal contenido viene determinado por la vulneración de los apartados 1 y 2 del art. 24 de la C. E., por cuanto la actuación judicial ha sido inefectiva y dilatoria.

    El Ministerio Fiscal expone que la propia demandante reconoce no haber hecho en la vía judicial la invocación de los preceptos constitucionales que consideró vulnerados. Por otra parte, la demanda carece de contenido propiamente constitucional ya que pretende un reexamen y una reinterpretación de los preceptos civiles aplicables a su litigio arrendaticio de un modo conforme a sus intereses, frente a la efectuada por los órganos judiciales competentes, cuyas decisiones le han sido adversas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Puesta de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad previstas en los arts. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), de un lado, y 50.2 b) de otro, son de todo punto insuficientes las alegaciones que realiza la parte con el propósito de que no sean estimadas, ya que, en cuanto a lo primero reconoce que en momento alguno invocó ante los Tribunales ordinarios la vulneración de preceptos constitucionales, siendo inexacto que careciera de oportunidad para ello, ya que arrancando la vulneración que alega como cometida en la Sentencia de primer grado, esa oportunidad se le ofreció en el curso de la apelación deducida ante el Tribunal superior. Y, por lo que afecta a lo segundo -carencia manifiesta de contenido constitucional- es de notar que la vulneración del art. 24 de la C. E., entiende la parte que se produjo al apreciar el juzgador civil defectuoso -por razones temporales- el requerimiento previo formalizado al arrendatario de vivienda para su desalojo por necesidad del propietario, cuestión ésta relativa a la eficacia o esterilidad de tal requerimiento en la que no puede entrar este Tribunal Constitucional por ser materia enmarcable dentro de la legalidad ordinaria y su interpretación y aplicación, sin alcance -en estos casos- suficiente para incidir en los derechos o libertades fundamentales, consecuencia que, finalmente, ha de permanecer inalterable pese a la invocación que se hace de haberse incurrido en dilaciones injustificadas, ya que esa supuesta dilación no es otra -sin apartarnos de la tesis de la recurrente- que la de verse obligada a reiterar el antes mencionado requerimiento de desalojo, con el consiguiente transcurso del tiempo, cuestión bien ajena a la causación de dilaciones procesales merced a la inadecuada sucesión de los episodios o fases en un concreto asunto.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de amparo deducido a nombre de doña Soledad Mira Freytas.Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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