ATC 361/1984, 13 de Junio de 1984

Fecha de Resolución13 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:361A
Número de Recurso91/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez en nombre y representación de don Angel Luis Sánchez de la Morena recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 8 de febrero de 1984 interesando la nulidad del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1983 que fue notificado a la parte recurrente el día 18 de enero de 1984 y la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial del Madrid de 19 de febrero de 1983, dictada por la Sección Sexta, en el sumario núm. 109/1982 del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid.

    Por otrosí la parte solicitante del amparo promueve incidente de suspensión de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de febrero de 1983 y del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1983.

    El recurrente cita como infringidos el art. 24.1 de la C. E., por supuesta causación de indefensión y 24.2 por violación del derecho a la presunción de inocencia ya que, según afirma el solicitante del amparo, fue condenado en base a unas declaraciones prestadas sin las debidas garantías constitucionales y por unas pruebas que no acreditan su intervención en los hechos.

  2. Los hechos a los que se contrae el escrito de demanda son, extractadamente, los siguientes: a) El solicitante del amparo fue condenado por Sentencia de la Sección Sexta de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de febrero de 1983 (sumario 109/1982 del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid) a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas. En el primer resultando de esta resolución se hacía constar literalmente: «Probado y así declara que sobre las 19,30 horas del día 12 de junio de 1982, en los Jardines de Sabatini de esta capital, puestos previamente de acuerdo los procesados Segundo Moreno Martín, condenado anteriormente por un delito de conducción ilegal y Angel Luis Sánchez de la Morena, sin antecedentes penales, ambos mayores de edad, se acercaron a la pareja formada por Francisco Javier Martín Testillano y María Isabel Portal Calvo, que estaban sentados en un banco, y poniéndoles uno de ellos a Francisco una navaja en el cuello, les conminaron a que les entregase setecientas pesetas y a María Isabel doscientas pesetas y un reloj valorado en mil pesetas, apareciendo en tal momento Diego Lucas Martín Jiménez, también procesado, mayor de edad, condenado por un delito de robo y otro de utilización ilegítima de vehículo a motor, carente de instrucción y sin gozar del uso completo de sus facultades, por padecer un déficit mental, lo que no quiere decir que actuase con inhibición absoluta y que estaba de acuerdo con los otros dos acusados, el cual, portando una pistola, al parecer simulada, se dirigió a la pareja diciéndoles que si gritaban los mataba, marchándose a continuación los tres procesados, sin que se haya recuperado nada de lo sustraído.» b) Contra la anterior Sentencia interpuso el solicitante del amparo recurso de casación basándose en los siguientes motivos: 1.°) Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la L. E. Cr., por infracción de Ley, al entender que la Sala incurre en error que procede de documento auténtico y la Sala interpretó erróneamente las diligencias de reconocimiento en rueda de los procesados, de las que se deduce claramente que no ha sido reconocido el procesado Angel Luis Sánchez de la Morena. 2.°) Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L. E. Cr. al entender que Angel Luis Sánchez de la Morena actuó el día de autos bajo el estado de embriaguez. c) La Sala Segunda del Tribunal Supremo por Auto de 21 de diciembre de 1983 declara que no admite el recurso de casación interpuesto por la representación de Angel Luis Sánchez de la Morena.

  3. Los fundamentos jurídicos que razona el solicitante del amparo son, en síntesis, los siguientes: a) Los arts. 17 y 24 de la C. E. recogen el principio de presunción de inocencia de los procesados y la confesión realizada sin las garantías suficientes no es prueba concluyente para condenar. En la cuestión planteada se condena al recurrente en base a unas declaraciones que fueron negadas en la indagatoria, en el acta del juicio oral y en el reconocimiento en rueda de los perjudicados. Según el recurrente en amparo, tales pruebas no aseguraron que él fuera uno de los autores, aunque sí lo reconocieron como el que portaba la navaja en el reconocimiento realizado en el Juzgado el día 14 de julio de 1982. b) Se condena al recurrente en amparo en base a unas declaraciones prestadas sin que en el resto de la prueba practicada se acredite que el recurrente tomase participación en los hechos, pues no fue reconocido por los perjudicados, produciéndose indefensión y vulnerándose el principio de presunción de inocencia recogido en la Constitución.

  4. En el considerando segundo de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de febrero de 1983 se señaló que Angel Luis Sánchez de la Morena fue reconocido por los sujetos pasivos y confesó los hechos ante la Policía, estando presente un Letrado y añadiendo ante el Juzgado únicamente, que se encontraba embriagado, extremo éste último que no fue acreditado; que Diego Lucas manifestó y ratificó en el Juzgado que él no intimidó a nadie sino que fueron los otros dos y que la pistola que portaba era de juguete, por todo lo cual la Sala apreció en conciencia (art. 741 de la L. E. Cr.) que las restantes manifestaciones exculpatorias no podían ser tenidas en cuenta respecto de ninguno de los acusados.

    La Sala Segunda del Tribunal Supremo rechazó por Auto de 21 de diciembre de 1983 los motivos de casación formulados por el solicitante del amparo, por los siguientes razonamientos: a) El primer motivo porque incidía en las causas de inadmisión del art. 884 de la L. E. Cr. núms. 4 y 6 por no designar los particulares del documento auténtico, ya que el recurrente citaba solamente los que tenían ese carácter en su aspecto externo, pero no en el interno, ya que ni el acta de reconocimiento ni la del juicio oral tenía otro valor que el de constituir simples elementos de prueba a valorar. b) El recurrente enriquece los hechos probados según la Sala, alegando algunos que no encuentran el menor reflejo en el relato fáctico, con lo que incurre en la causa de inadmisión del número 3 del art. 884 de la L. E. Cr.

  5. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 29 de febrero de 1984, conceder un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión: a) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) de la LOTC], y b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

    En cuanto a la suspensión, la Sección acordó que una vez se decidiera sobre la admisión o no a trámite de la demanda se acordaría lo procedente.

    1. El Fiscal, por escrito de 13 de marzo de 1984, hizo constar, en síntesis, los siguientes razonamientos:

      1. ) En primer lugar, no fue invocado el derecho a la presunción de inocencia cuando la representación procesal preparó e interpuso ante el Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de Ley. La falta de invocación, que se desprende con toda claridad de la lectura del Auto por el que no se dio lugar a la admisión del recurso de casación, impide ahora que en sede constitucional se esgrima una supuesta vulneración del citado derecho fundamental por impedirlo la norma del art. 44.1 c) de la LOTC.

      2. ) Con independencia de la fuerza obstativa que contra la admisibilidad de la demanda tiene la omisión anteriormente señalada, puede además indicarse que, en cualquier caso, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que reconoce el art. 24.2 de la Constitución no parece, en manera alguna, haberse producido como consecuencia de la Sentencia objeto de impugnación. Pues la simple lectura del escrito en que la demanda se ha deducido, complementada con la del segundo considerando de dicha resolución, nos pone de manifiesto que el demandante no sitúa su argumentación en el plano de la inexistencia de la prueba -habida cuenta de que actividad probatoria hubo y con inequívoco sentido de cargo- sino en el de la apreciación o valoración de la misma, planteamiento por sí solo suficiente para descartar que deba proseguirse el proceso si ese ha de ser su objeto, pues si se quebranta el derecho a la presunción de inocencia cuando ésta queda desvirtuada por la prueba practicada en el proceso con las debidas garantías ni es función de ese alto Tribunal revisar la valoración que hizo de la misma el Tribunal penal en el ejercicio de la facultad que le concede el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que, desde este segundo punto de vista, procedería igualmente la inadmisión de la demanda en virtud de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

      3. ) No hay la menor duda de que el Auto que inadmitió el recurso de casación constituyó -y en esa medida, significó una correcta realización del derecho fundamental contenido en el art. 24.1 de la Constitución- una respuesta razonada en Derecho a la pretensión del demandante de que se le abriese el camino del citado recurso, con una respuesta ciertamente negativa, porque así lo exigía el art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicado según el criterio soberano de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En ningún momento le fue negado al demandante el ejercicio de su derecho a la defensa ni ninguna otra garantía de las que la Ley le otorga como la de asistencia de Letrado en las diligencias policiales, recogida en el art. 17 del Texto Fundamental que se cita como infringido en algún lugar de la demanda aunque consta suficientemente en la Sentencia de instancia que no fue así.

      El Fiscal concluye interesando de este Tribunal que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), 50.2 b)y 86 de la LOTC, se dicte Auto declarando la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por don Angel Luis Sánchez de la Morena contra las ya mencionadas resoluciones de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid y Sala Segunda del Tribunal Supremo.

    2. Don José Murga Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Angel Luis Sánchez de la Morena, por escrito de 21 de marzo de 1984 formuló las siguientes alegaciones:

      1. ) La invocación del derecho constitucional vulnerado se hizo en la interposición del recurso de casación al establecerse, en los dos motivos alegados, la vulneración del principio de presunción de inocencia del procesado Angel Luis Sánchez de la Morena, que fue condenado por unas pruebas que en nada acreditaban su participación en los hechos, y solamente en base a unas declaraciones prestadas ante la Policía que, posteriormente, fueron negadas en la declaración indagatoria y en el acto del juicio oral, condenándole así en base a las declaraciones prestadas sin las garantías procesales recogidas en la Constitución, y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

        Por todo ello, en el presente recurso se han cumplido los requisitos establecidos en el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

      2. ) El recurso ha denunciado o tratado de denunciar los siguientes hechos:

        1. En los fundamentos legales del recurso, que se basa en la infracción del art. 24 de la Constitución, en su núm. 2, al establecer que todas las personas tienen derecho a la asistencia de Letrado, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

        2. El recurrente declara ante la Policía manifestando que no recordaba lo ocurrido, pues se encontraba bajo estado de embriaguez, aunque, posteriormente, reconoció los hechos y se le condena únicamente en base a sus declaraciones prestadas que, posteriormente, fueron negadas por él mismo en la diligencia indagatoria y en el acto del juicio oral, sin que el resto de las pruebas practicadas acreditase que los recurrentes tomaran parte en los hechos, ya que la única prueba que podría acreditar su culpabilidad, debida a que no han sido localizados los objetos robados, sería el reconocimiento por los perjudicados, que se produjo en las dependencias policiales en rueda de detenidos, el día 24 de junio de 1982, en la cual los dos perjudicados reconocen a Segundo Moreno Martín, como el individuo que esgrimía la navaja, sin género de dudas, y respecto a Angel Luis Sánchez de la Morena, ambos perjudicados, no pueden asegurar sea otro de los autores.

          Posteriormente, en el reconocimiento realizado en el Juzgado el día 14 de julio de 1982, sin la presencia de Letrado, a fin de poder comprobar que la rueda está compuesta por personas de parecidas características físicas, los perjudicados reconocen a Angel Luis Sánchez de la Morena como el que portaba la navaja.

        3. Se condena al recurrente únicamente en base a sus declaraciones prestadas, sin que en el resto de la prueba practicada se acredite que el recurrente tomase participación en los hechos, pues no fue reconocido por los perjudicados, produciéndose así indefensión y vulnerándose el principio de presunción de inocencia recogido en nuestra Constitución.

          La parte recurrente concluye interesando de este Tribunal que dicte resolución por la cual se declara admitido el recurso y se mande seguir adelante su tramitación hasta llegar a una resolución sobre el fondo del amparo solicitado.

          Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión planteada en este recurso consiste en determinar si existen las dos causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Sección a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal en la providencia de 29 de febrero de 1984, es decir, si se invocó formalmente, por el recurrente, antes de interponer este recurso el derecho constitucional vulnerado ante los órganos judiciales ordinarios y si la demanda carece de contenido constitucional, por aplicación de los arts. 44.1 c) en conexión con el art. 50.1 b) de la LOTC y 50.2 b) de la LOTC, respectivamente.

  2. El art. 44.1 c) de la LOTC exige como presupuesto de admisibilidad del recurso de amparo que cuando éste se formula contra actos u omisiones de órganos judiciales, se ponga ante éstos de relieve, formalmente, el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación hubiese lugar a ello, criterio recogido en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (Autos de 24 de septiembre de 1980, recurso 114/1980; 17 de diciembre de 1980, recurso 73/1980; 18 de noviembre de 1981, recurso 203/1981; 9 de diciembre de 1981, recurso 250/1981; 10 de marzo de 1982, recurso 388/ 1981 y 16 de marzo de 1983, recurso 488/1982).

    En el caso que nos ocupa, ni del contenido de la demanda, ni del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1983, ni de las alegaciones posteriores formuladas por el recurrente, se infiere que se haya cumplido tal requisito por el solicitante del amparo y al no haberse producido la ineludible invocación formal como remedio judicial previo, el razonamiento precedente nos conduce a la conclusión de que existe la causa de inadmisión insubsanable prevista en el art. 44.1 c) de la LOTC en conexión con el art. 50.1 b) del mismo cuerpo legal.

  3. A mayor abundamiento, pasamos a examinar si existe el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC que establece como causa de inadmisión que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal y para precisar si concurre tal causa hay que referirse a los derechos constitucionales que el actor alega como vulnerados.

    En primer lugar, con relación al derecho a la presunción de inocencia que el recurrente considera que ha sido vulnerado, partimos de que tal invocación conlleva la actuación de este Tribunal tendente a comprobar si ha existido una mínima actividad probatoria de cargo que pueda desvirtuar la alegada vulneración, respetando el criterio con que la misma fue valorada por el Tribunal penal, como indican las Sentencias de este Tribunal de 28 de julio de 1981, recurso de amparo 113/1980, y núm. 107/1983, de 29 de noviembre de 1983, recurso de amparo 21/1983.

    El contenido del considerando segundo de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de febrero de 1983, recoge la afirmación de que el solicitante del amparo fue reconocido por los sujetos pasivos del delito como autor del delito que se le imputa, en la rueda de detenidos en el Juzgado, que confesó los hechos ante la Policía y que en dicha actuación estaba presente un Letrado, pruebas de cargo suficientes para forjar la convicción psicológica del Tribunal penal en el examen de los hechos, fundamentados en la libre apreciación (arts. 117.3 de la C. E. y 741 de la L. E. Cr.) sin que sea competencia de este Tribunal entrar en su examen [art. 44.1 b) de la LOTC y Autos de 20 de diciembre de 1983, recurso núm. 285/1982, y 18 de enero de 1984, recurso núm. 746/1983].

    Por otra parte, y del contenido de esta resolución se extrae la consecuencia de que no existió vulneración del art. 17.3 de la C. E., en orden a la falta de asistencia letrada al detenido ni transgresión de las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la C. E., como ya indicara la precedente Sentencia de este Tribunal de 22 de abril de 1981.

  4. El segundo de los derechos constitucionales que el solicitante del amparo considera que ha sido vulnerado es el previsto en el art. 24.1 de la C. E. por no haber sido admitido por el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1983 el recurso de casación interpuesto por el solicitante del amparo.

    Pero como ha declarado reiteradas veces este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, siempre que se hayan utilizado las vías procesales adecuadas, sea aquélla conforme o no a la pretensión del actor. Y en el presente caso el Auto del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1983 por el que se inadmite el recurso de casación es una resolución razonada basada en la naturaleza específica del recurso de casación y no puede decirse que constituye una violación del art. 24.1 de la C. E.

  5. Finalmente, tampoco produce indefensión el sistema que utiliza la Audiencia Provincial en su Sentencia, ya que en el resultado de hechos probados consigna los acontecimientos objetivos y en los considerandos concreta las convicciones del juzgador y tal razonamiento no puede dar lugar a que se consideren inexistentes los elementos del tipo delictivo que se contienen en la Sentencia.

    En suma, en el proceso penal dentro del cual se dictaron las resoluciones judiciales recurridas, se siguieron los cauces legales procedentes y estas resoluciones fueron razonablemente fundadas en Derecho, por lo que no se aprecia una posible violación del art. 24 de la C. E.

  6. En virtud de las consideraciones anteriores resulta claro que existe en el recurso promovido ante este Tribunal la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda interpuesta de manifiesto contenido constitucional, y al ser declarado inadmisible el recurso procede no haber lugar a tramitar la pieza separada de suspensión solicitada por el recurrente en amparo.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez, en nombre y representación de don Angel Luis Sánchez de la Morena, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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