ATC 371/1984, 20 de Junio de 1984

Fecha de Resolución20 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:371A
Número de Recurso188/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de suplicación. Recurso de amparo: ejercicio temerario.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo planteado por don Vicente González González.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Vicente González González, representado por la Procuradora doña Paloma Tapia Gutiérrez y asistido del Letrado don Luis Vázquez Santamaría, ha interpuesto demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de León, de 22 de febrero de 1984, con apoyo en los hechos siguientes: a) Don Vicente González González fue declarado afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de minero-picador, en razón de padecer silicosis por acuerdo de la Junta Administrativa del extinguido Fondo Compensador de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, de 14 de agosto de 1967; b) con fecha 7 de marzo de 1981, el señor González González solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión del grado de invalidez declarado por agravación de la enfermedad profesional y por concurrencia de ésta con otras enfermedades comunes. La solicitud fue desestimada por propuesta de la Comisión Técnica Calificadora de León núm. 2 y resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24 de noviembre de 1981.

    Promovido recurso de alzada, la Comisión Técnica Calificadora Central, por propuesta vinculante de 1 de junio de 1983, y la Dirección General del INSS, por resolución de 3 de junio del mismo año, confirmaron la decisión de instancia; c) interpuesta demanda ante la jurisdicción laboral, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León dictó Sentencia por la que se desestimó íntegramente la demanda, absolviendo al INSS y confirmando las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras.

  2. El demandante en amparo estima vulnerado el art. 24.1 de la Constitución por la Sentencia que impugna al no darse contra ella recurso alguno y, al ser firme, no haber posibilidad de restablecer el orden jurídico que en ella se infringe. El amparo constitucional se solicita igualmente por entender que la Sentencia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba y ha infringido, por violación, tanto el art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 18 de la Orden de 3 de abril de 1973, de aplicación y desarrollo del Decreto de 8 de febrero de 1973 como el art. 359 de la Ley rituaria civil, infracciones éstas que, al no poder ser corregidas por vía de recurso extraordinario producen indefensión.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal en su reunión del día 2 de mayo del corriente año acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, y en virtud de ello otorgó un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que efectuaran las oportunas alegaciones si así conviniera a su derecho.

    Dentro del mencionado plazo ha presentado únicamente sus alegaciones el Ministerio Fiscal y no lo ha hecho el recurrente.

    Dice el Fiscal que el recurrente olvida que el recurso de amparo no es una ulterior instancia que permita la total revisión de la actividad llevada a cabo por la jurisdicción ordinaria en la apreciación de la prueba, y en la interpretación y aplicación de las normas positivas, y que su interposición únicamente resulta eficaz cuando se acredita que en el ejercicio de la actividad jurisdiccional se han vulnerado derechos o libertades fundamentales, lo que ni siquiera se alega en el caso de autos.

    Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Sentencia, al desestimar la pretensión del actor de que se revise su situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad profesional y común, es totalmente congruente con la demanda; y que, a diferencia de lo que sucede en el orden penal, en la jurisdicción laboral no es exigencia ineludible la existencia de una doble instancia.

    En atención a lo expuesto el Ministerio Fiscal entiende procede que por el Tribunal Constitucional, conforme a lo dispuesto en el art. 86.1 de su Ley Orgánica, se dicte Auto inadmitiendo la presente demanda por incurrir en la causa prevista en el art. 50.2 b) de dicha Ley Orgánica.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque formalmente la presente demanda cumple los requisitos establecidos en el art. 49 de la LOTC, pues se acompaña con ella el poder de representación procesal y la copia de la resolución recaída en el procedimiento judicial y la inobservancia de la exigencia impuesta en el art. 44.1 c) de la citada Ley no constituye en sí misma motivo de inadmisión en razón de imputarse la vulneración de un derecho constitucional a una Sentencia no recurrible, la demanda incurre, en la causa de inadmisibilidad indicada en el art. 50.2 b) de la LOTC, careciendo manifiestamente de contenido constitucional, cosa que el recurrente no ha discutido al omitir efectuar alegaciones sobre esta materia.

  2. La causa de pedir invocada por el demandante se concreta en la presunta violación de la Sentencia de la Magistratura núm. 3 de León del art. 24.1 de la Constitución en razón a no haberse admitido la posibilidad de interponer contra ella un recurso extraordinario. El derecho a la tutela efectiva por los Jueces y Tribunales, consagrado en el mencionado precepto constitucional, implica el acceso al proceso de instancia así como a los recursos establecidos en la Ley, sin que, empero, exista en la Constitución norma o principio alguno que requiera la implantación de una doble instancia o de unos determinados recursos, de manera que, como con insistencia ha señalado este Tribunal, pertenece al ámbito de la libertad del legislador articular las vías de los recursos en la forma que considere oportuna y resulte compatible con el derecho a la justicia así como condicionar las previstas al cumplimiento de determinados requisitos, que han de ser adecuados igualmente a los principios constitucionales. El art. 153.2 de la L.P.L. abre el recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por Magistratura de Trabajo como consecuencia de reclamaciones sobre prestaciones de la Seguridad Social, siempre que las mismas tengan carácter de permanentes y su cuantía exceda de 200.000 pesetas. De esta suerte, el Juez de instancia, al advertir a las partes de ese proceso que contra su resolución no cabía recurso alguno, no hizo sino aplicar la legalidad ordinaria, sin que pueda en modo alguno estimarse menoscabado el derecho a la tutela judicial del recurrente en amparo por la peculiar articulación del recurso de suplicación en el procedimiento laboral.

  3. La estructura que la presente demanda de amparo adopta, manifiesta con claridad, de otro lado, que el recurrente pretende utilizar la vía del amparo constitucional, establecida como instancia jurisdiccional suprema para la protección de los derechos y libertades mencionados por el art. 53.2 de la Constitución, como instrumento para sortear la ordenación de los recursos extraordinarios en el procedimiento laboral, elevando la discrepancia a un terreno absolutamente intrascendente en lo que a los derechos funda entales concierne. Contrariando lo prevenido en el reseñado art. 53.2 de la Constitución y reiterado por los arts. 41 y 44 de la LOTC, la pretensión del recurrente, paladinamente expresada en la demanda, es impugnar los hechos declarados probados por el Juez competente, denunciando, de otro lado, la infracción, por violación, del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social y normas concordantes al caso de autos. Estas argumentaciones denotan no sólo una palmaria equivocación del concepto de amparo constitucional, sino además una temeridad en el ejercicio del recurso de amparo, al que la gratuita invocación del art. 24.1 no brinda la mínima cobertura.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso de amparo promovido por don Vicente González González.Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

1 sentencias
  • STC 38/1993, 8 de Febrero de 1993
    • España
    • 8 Febrero 1993
    ...y la que se solicita en la demanda jurisdiccional; doctrina cuya constitucionalidad ha sido reconocida por este Tribunal en AATC 371/1984, 708 y 1.070/1986 y 610/1987, entre otros. De acuerdo con esos criterios, en el presente año, el I.N.S.S. reconoció una pensión de un 75 por 100 sobre un......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR