ATC 407/1984, 27 de Junio de 1984

Fecha de Resolución27 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:407A
Número de Recurso342/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 10 de mayo de 1984, el Procurador de los Tribunales don Francisco Guinea y Gauna, en representación de doña María Purificación Pinedo Ruiz de Dulento, y otros, interpone recurso de amparo frente a Auto del Tribunal Supremo, de 11 de abril de 1984, confirmando Auto de la Audiencia Territorial de Burgos y denegatorio de la admisión del recurso de casación.

  2. Los recurrentes basan su pretensión en los hechos siguientes:

    1. Habiendo sido declarado en ruina el edificio en que los hoy demandantes eran arrendatarios de diversos locales de negocio, e instada la demanda de desahucio contra los mismos por el Ayuntamiento de Burgos, propietario de dicho edificio, fue estimada la demanda por el Juzgado de Primera Instancia competente.

    2. Los inquilinos apelaron contra la Audiencia, que desestimó su apelación. Ante ello, solicitaron de la Audiencia tuviera por preparado en tiempo y forma recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, lo que les fue denegado por Auto de 18 de enero de 1984, y

    3. Frente a este Auto, recurrieron los inquilinos en queja ante el Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al recurso de queja interpuesto.

    Fundamentan su demanda de amparo en que la resolución impugnada vulnera derechos reconocidos en el art. 24 de la C.E., ya que, por una parte, la ruina que se predica del edificio no es tal, al haber iniciado el Ayuntamiento labores de reconstrucción, y, por otra, porque el Tribunal Supremo no puede admitir recursos de casación en acciones de desahucio que superen una renta anual de 300.000 pesetas, como es el caso en que se encuentran los recurrentes, por lo que suplican al Tribunal anule el Auto impugnado al producirles indefensión.

  3. Por providencia, de 30 de mayo de 1984, la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional (T.C.) acuerda conceder un plazo común de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen oportuno respecto a la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  4. Dentro del plazo concedido, el Ministerio Fiscal presenta escrito en que interesa la inadmisión del recurso presentado, por concurrir la causa citada. Por su parte, los recurrentes, en su escrito de alegaciones, se reiteran en los razonamientos expuestos en su demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La demanda presentada, que debería referirse a la Sentencia de la Audiencia desestimatoria de la apelación y no sólo al Auto del Tribunal Supremo que se impugna, no ofrece indicios razonables de que haya podido vulnerarse derecho constitucional alguno susceptible de amparo, por lo que carece de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia de este T.C. En efecto, ni el T.C. puede entrar en la apreciación de cuestiones de hecho, como la de si un edificio está en ruina o no, cuestiones reservadas a la jurisdicción ordinaria; ni por otro lado constituye indefensión la restricción a ciertos supuestos del recurso de casación, que tiene, por su propia naturaleza, un carácter extraordinario y limitado a supuestos tasados a definir por el legislador. De lo que se deduce de la demanda, y documentos presentados, los recurrentes se han beneficiado de un proceso con todas las garantías, sin que resulten indicios de vulneración alguno de derechos procesales, sino meramente la disconformidad de los recurrentes respecto a una resolución judicial, lo que no puede ser fundamento de un recurso de amparo.

Fallo:

Por todo lo anterior concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2 b) de la LOTC y la Sección acuerda la inadmisión del recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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