ATC 398/1984, 27 de Junio de 1984

Fecha de Resolución27 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:398A
Número de Recurso289/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Deontina Morán López.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Deontina Morán López, representada por la Procuradora doña Paloma Tapia Gutiérrez y asistida del Letrado don Luis Vázquez Santamaría, formula demanda de amparo constitucional contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 2 de marzo de 1984, con apoyo en los siguientes hechos. La actora interpuso demanda judicial por fallecimiento en accidente de trabajo de su hijo, solicitando se declarase «el derecho a percibir la prestación de familiares (ascendientes) en cuantía del 65 por 100 de una base reguladora anual de quinientas sesenta y seis mil ochocientos cuarenta y nueve pesetas (566.849), derivada del fallecimiento de su hijo Jesús Carlos Morla Morán, condenando solidariamente a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, en el orden de sus respectivas responsabilidades y a satisfacerle la prestación referida desde la fecha indicada». La Magistratura de Trabajo núm. 2 de León dictó Sentencia absolutoria de 22 de febrero de 1983. Interpuesto recurso de suplicación fue estimado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 25 de octubre de 1983, cuya parte dispositiva establecía que estimando el recurso y revocando la Sentencia de instancia «debemos declarar y declaramos a la actora con derecho al percibo de las prestaciones solicitadas en la demanda. Notificada la Sentencia, la Mutua Patronal Mapfre solicitó aclaración de la misma por referencia a su considerando donde se aludía a una indemnización de doce mensualidades, dictándose Auto de 20 de diciembre de 1983, aclaratorio en el sentido «de que se concede a la parte actora una indemnización a tanto alzado de doce mensualidades de la base reguladora fijada». La actora interpuso recurso de súplica alegando que el Auto de aclaración suponía la modificación del fallo de la Sentencia, pues ésta, al otorgar lo pedido en la demanda, reconocía el derecho a una pensión vitalicia. El Tribunal Central de Trabajo desestimó el recurso por Auto de 2 de marzo de 1984, afirmando haberse cometido un error material en la redacción del fallo al no hacer constar el carácter parcial de la estimación del recurso de suplicación, ya que, como se afirmaba con claridad en el considerando de la Sentencia, lo concedido era una indemnización de doce mensualidades. La demandante de amparo alega en su demanda que el Auto de aclaración y el desestimatorio del recurso de súplica infringen los arts. 91 de la Ley de Procedimiento Laboral y 363, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al modificar el fallo de la Sentencia, pues lo pedido era una pensión vitalicia y lo finalmente concedido ni se pidió ni podía ser objeto de la litis, pues ya había sido reconocido por la Mutua Patronal, razón por la cual se vulnera el art. 24.1 de la Constitución Española. Suplica la nulidad de los Autos a fin de que quede la Sentencia en sus propios términos.

  2. La Sección Cuarta, en providencia de 23 de mayo de 1984, planteó a las partes para que alegasen sobre ella, la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En sus alegaciones el Fiscal General del Estado aprecia la existencia de la causa invocada y pide la inadmisión del recurso. La demandante solicita por el contrario la admisión de su demanda.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La demandante, en la alegación tercera de su escrito presentado en el trámite de inadmisibilidad, reconoce que «evidentemente no hubo en el presente asunto invocación formal del derecho constitucional violado -artículo 24.1 de la Constitución- en el proceso», porque, a su juicio, para haber acudido a tal planteamiento, «el Letrado que interpuso el recurso de súplica (contra el Auto de aclaración) tendría que presumir una probable prevaricación de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo». Ni las prevaricaciones, como ningún otro delito, se suponen, ni era necesario para abrir esa perspectiva del enjuiciamiento bajo el enfoque de la defensa de los derechos fundamentales, acudir a tal suposición. Hubiera bastado con que la representación de la recurrente planteara -igual que ahora lo hace sin sugerir siquiera la sombra de la prevaricación- como posiblemente vulnerado por el Auto que ahora y entonces impugnaba, su derecho fundamental a una tutela efectiva, derecho reconocido por el art. 24.1 de la C.E. Este Tribunal ha dicho en múltiples ocasiones, y ahora reitera, que no es tanto el precepto como el derecho constitucionalmente reconocido, lo que hay que invocar ante los Tribunales del Poder Judicial antes de acudir a este Tribunal Constitucional. Una vez más repetimos que la finalidad del art. 44.1 c) de la LOTC no es un formalismo estéril, sino la única forma de dar cumplimiento a la exigencia constitucional (art. 53.2 de la C.E.) de que los Jueces y Tribunales amparen los derechos fundamentales y libertades públicas, para lo cual el art. 44.1 c) impone a los demandantes del amparo constitucional que cumplan con el requisito de plantear ante aquéllos las posibles vulneraciones de sus derechos. Como la recurrente en este caso no lo hizo, según reconoce su propia representación procesal, no es posible admitir su recurso.

Fallo:

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por doña Deontina Morán López.Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR