ATC 387/1984, 27 de Junio de 1984

Fecha de Resolución27 de Junio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:387A
Número de Recurso170/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: Seguridad Social. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 12 de marzo de 1984, don Juan José Gutiérrez Melgarejo, asistido de Letrado que había asumido voluntariamente su defensa y sin Procurador cuyo nombramiento de oficio solicitaba, presentó en el Juzgado de Guardia escrito de interposición de recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 3 de febrero de 1984, confirmatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Jaén de 15 de noviembre de 1983, que le había denegado las prestaciones de desempleo.

    El demandante había prestado sus servicios al Instituto Nacional de la Salud como médico sustituto cotizando a la Seguridad Social, en distintos períodos de tiempo, a cuyo término solicitó las prestaciones de desempleo que le fueron denegadas por el Instituto Nacional de Empleo con apoyo en el hecho de que su relación con el INSALUD era de carácter estatutario y estaba excluida de la legislación laboral.

    Habiendo interpuesto demanda judicial, la Magistratura de Trabajo número 3 de Jaén dictó Sentencia desestimatoria, de 15 de noviembre de 1983, fundada en la exclusión de la relación estatutaria del demandante del ámbito de la legislación de trabajo según expresa el art. 1. del Estatuto de Trabajadores. El Magistrado de Trabajo excluye la presunta vulneración del art. 14 de la Constitución alegada por el demandante por cuanto este precepto no prohíbe un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales.

    Contra dicha Sentencia interpuso recurso de suplicación alegando la aplicación indebida del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores cuyo concepto de trabajador a quien se aplica la legislación laboral entiende que le abarca por más que la relación sea estatutaria. Igualmente, alegó la vulneración del principio de igualdad motivada por la diferencia de trato en relación a los Ayudantes Técnicos Sanitarios, subalternos y demás personal de la Seguridad Social, quienes, una vez rescindidos sus contratos, tienen derecho a prestaciones de desempleo. El Tribunal Central de Trabajo desestimó el recurso, por Sentencia de 3 de febrero de 1984, haciendo notar que la relación estatutaria estaba excluida del ámbito de aplicación de la Ley Básica de Empleo, estando sometida al Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social que no incluye la prestación de desempleo dentro de las que atribuye a tal personal.

  2. El demandante denuncia la vulneración del art. 14 de la Constitución Española. Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, la desigualdad debe basarse, para ser conforme a la Constitución, en motivaciones objetivas y razonables, y en el presente caso el actor cumplió todos los requisitos establecidos en el art. 16 de la Ley Básica de Empleo siendo trabajador por cuenta ajena y estando incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, de forma que si los restantes profesionales no médicos que ingresan como sustitutos en el INSALUD tienen derecho a las prestaciones por desempleo encontrándose también bajo relaciones estatutarias, igual derecho ha de tener el personal médico.

    Estando acreditada la relación de ajeneidad y la cotización al Régimen General de la Seguridad Social, incluida la correspondiente al desempleo, debe tener derecho a las prestaciones, pues reúne todas y cada una de las condiciones establecidas en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores y 16 y siguientes de la Ley Básica de Empleo.

  3. La Sección acordó, por providencia de 9 de mayo de 1984, tener por interpuesto el recurso y aceptar la designación de Procurador de oficio dirigiendo el correspondiente despacho al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid, disponiendo que una vez realizada la designación y otorgada la representación a la demanda se acordaría lo procedente. Habiendo recaído el nombramiento en la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández, la Sección dictó providencia, de 23 de mayo, abriendo el trámite de inadmisión por falta manifiesta de contenido constitucional en la demanda, otorgando un plazo de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de sus alegaciones.

  4. El Ministerio Fiscal expone cómo el Tribunal Central de Trabajo declara que los servicios prestados por médicos interinos a la Seguridad Social carecen del carácter laboral por estar comprendidos en el art. 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, quedan excluidos del campo de aplicación de la Ley Básica de Empleo.

    La demanda de amparo disiente de la interpretación que hace la jurisdicción laboral del campo de aplicación de la prestación de desempleo, y afirma que las resoluciones impugnadas violan el art. 14 de la Constitución al privar al recurrente de un derecho que se reconoce a otros trabajadores en situación idéntica a la suya. Frente a ello, debe recordarse que la interpretación y aplicación de la legislación positiva es tarea exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no existe vulneración del art. 14 de la Constitución, pues, como afirman las Sentencias cuya nulidad se solicita, el trato jurídico dado al demandante se basa en la concreta naturaleza de la relación contractual que, al ser distinta de las demás, justifica el trato diferente.

  5. En su escrito de alegaciones el demandante señala que la vulneración del art. 14 de la Constitución se produce por los siguientes motivos: 1) porque la Ley Básica de Empleo establece que su campo de aplicación «se extenderá a todos los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social y en los Regímenes Especiales que actualmente protegen la contingencia por desempleo», circunstancias que concurren en su caso; 2) porque se excluye de las prestaciones de desempleo a los médicos del INSALUD en virtud de que sus relaciones son estatutarias y esa aprecición no se aplica al restante personal. Si todos están regulados por Estatutos jurídicos no existe razón para que a unos se pague la prestación y a otros no.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La resolución del Instituto Nacional de Empleo, así como las Sentencias que se impugnan razonan la denegación de las prestaciones de desempleo, en el carácter estatutario de la relación jurídica que unía al demandante con el INSALUD que determina su exclusión del ámbito de aplicación de la legislación laboral [art. 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores] y del ámbito de aplicación de la protección por desempleo (art. 16 de la Ley Básica de Empleo).

    La discrepancia del demandante con esta apreciación, así como sus argumentaciones sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta última Ley, no pueden ser acogidas por este Tribunal, pues recaen sobre la interpretación de la legalidad aplicada, que como reiteradamente ha expuesto la doctrina emanada del mismo, corresponde a los Tribunales ordinarios decidir acerca de la interpretación y aplicación de la norma, y si en ejercicio de su exclusiva competencia han entendido que los médicos interinos de la Seguridad Social no se rigen por la legislación laboral ni por la normativa de desempleo, sino exclusivamente por el Estatuto del Personal que no incluye entre la protección dispensada la relativa al desempleo, ello constituye un presupuesto del juicio de constitucionalidad que no puede ser corregido en vía de amparo, pues es ajeno a la competencia que los arts. 53.2 y 161.1 de la Constitución atribuyen al Tribunal Constitucional.

  2. Partiendo de lo anterior, la presunta desigualdad motivada por el hecho de que otros sujetos, Ayudantes Técnicos Sanitarios, Subalternos y demás personal de la Seguridad Social cuya relación es también de carácter estatutario tengan derecho a la prestación que al demandante -como médico sustituto- se niega, no aparece fundada, ya que a la Ley compete determinar el campo de aplicación de la protección que dispensa y si razonablemente ha atendido al carácter de la relación jurídica para incluir a los trabajadores por cuenta ajena y excluir a quienes no posean tal carácter, no existe vulneración del principio de igualdad. El hecho de que determinados sujetos que en virtud de ello habrían de estar excluidos no se incluyan expresamente, en tanto otros mantengan la exclusión, no es tampoco opuesto al principio de igualdad siempre que la diferencia de trato no sea arbitraria, y en el presente caso la diferenciación procede de la naturaleza del trabajo y el distinto Estatuto que regula cada uno de los tipos de personal de la Seguridad Social y dentro de estos Estatutos se determina el nivel de protección a que tiene derecho el personal regulado formando parte del complejo de derechos y deberes que conforman una determinada posición jurídica, por lo que la interconexión de todos estos derechos y deberes, así como la necesaria atención global a la completa posición jurídica de cada uno de los tipos de personal, excluye que pueda extraerse una concreta condición -en este caso la protección por desempleo- para compararla aisladamente con su paralela sin tener en cuenta el diferente contexto en que se integra en cada caso determinado por un diverso tipo de trabajo, unas diferentes condiciones de empleo y unos distintos derechos y obligaciones, resultando en definitiva, no puede apoyarse la vulneración del principio de igualdad que determina el artículo 14 de la Constitución, en una comparación de Cuerpos heterogéneos, tanto por su naturaleza funcional como por su regulación jurídica, y realizada sólo sobre un elemento aislado de sus complejos y distintos derechos peculiares.

  3. En razón a todo lo expuesto, resulta aplicable la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión en Sentencia, por parte de este órgano constitucional.

    Fallo:

    La Sección acordó:Inadmitir a trámite la demanda formulada por la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández, en representación de don Juan José Gutiérrez Melgarejo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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