ATC 432/1984, 11 de Julio de 1984

Fecha de Resolución11 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:432A
Número de Recurso244/1984

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: legitimación. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 5 de abril de 1984, el Procurador don Francisco Miguel Esquivias, en nombre y representación de «Estepona Puerto, S. A.», interpone recurso de amparo constitucional contra providencia de ejecución provisional de Sentencia estimatoria de interdicto de retener y recobrar la posesión dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Marbella (Málaga) el 20 de marzo de 1984. En la demanda se pide que se dicte Sentencia por la que se acuerde, en forma inmediata, la suspensión de la ejecución interdictal y se declare la nulidad de la providencia impugnada en cuanto a los inmuebles que estando sitos en el Puerto Deportivo de Estepona (Málaga) están poseídos por «Estepona Puerto, S. A.»

  2. La representación de «Estepona Puerto, S. A.», basa su demanda en los siguientes hechos:

    1. Que el 29 de marzo de 1984 ha tenido conocimiento de que por el Juzgado de Primera Instancia de Estepona (Málaga) se ha dictado providencia, en fecha 26 de marzo de 1984, dimanante de exhorto del Juzgado núm. 2 de los de Marbella con el siguiente contenido:

      Dada cuenta. El anterior exhorto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella, regístrese en el libro de los de su clase: se acepta su cumplimiento sin perjuicio de la jurisdicción del que provee; practíquense las diligencias que en el mismo se interesan, de acuerdo con el contenido de la dictada por el exhortante en 20 de los corrientes, que se inserta en aquél, a cuyo fin repóngase a la entidad actora, «Landia, S. A.», a través de su representante legal, en la posesión de las fincas e inmuebles objeto del interdicto de que dimana consistente en: el inmueble compuesto por un solar de cuatro edificios; uno totalmente terminado y otros tres en construcción, situados junto al puerto de Estepona y denominados el conjunto «puerto paraíso», excepcionándose sólo aquellas fincas que con anterioridad al 9 de septiembre de 1981 pudieran haberse segregado o formado otras independientes y estén poseídas -las segregadas- por referidas terceras personas, señalándose para que tenga lugar la diligencia el día 10 de abril próximo y hora de las dieciséis y treinta, a cuyo fin constitúyase en el lugar en que se hallan los inmuebles el Agente Judicial y el Secretario, con la asistencia del portador del exhorto y representante legal de la actora, a quienes servirá el presente proveído de mandamiento en forma, lo que será notificado a las Sociedades demandadas, «Obrascón, S. A.», y «Puerto Paraíso, S. A.», en su domicilio social en ésta, cuyos representantes legales serán requeridos para que colaboren en la práctica de la diligencia, haciéndoles los apercibimientos de Ley.

      Asimismo, constando en la documentación que se acompaña al exhorto los apartamentos que de dichos inmuebles pudieran hallarse ocupados, los cuales han de ser objeto de tal posesión, previamente requiérase a sus poseedores, ya en el propio apartamento, si fueran hallados, o a través de la portería del inmueble, para que dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de aquel en que se practique el requerimiento, los dejen a la libre disposición de la actora, salvo que se hallen afectos de la excepción al principio indicada, bajo apercibimiento de que si no lo hacen dentro de dicho término les pararán los perjuicios a que haya lugar en Derecho.

    2. Que, como se deduce del proveído transcrito así como de la providencia del Juzgado núm. 2 de Marbella de 20 de marzo de 1984 -cuya copia acompaña- en ningún momento ha sido parte ni ha tenido conocimiento alguno del proceso interdictal a que se refiere y cuya Sentencia adjunta.

    3. Que se pretende ahora desposeerla de los bienes inmuebles que legítima y justamente venía y viene poseyendo, sin que en ningún momento haya sido condenada y ni siquiera oída en ninguna de las resoluciones o en la ejecución del mismo, por lo que se encuentra en la más completa indefensión para oponerse al expolio que se pretende cometer sobre su situación posesoria, fuera del cauce del amparo constitucional.

  3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:

    - Se cumplen todos los requisitos exigidos en el art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    - Se ha violado -en forma clara- el art. 24 de la Constitución, susceptible de amparo, y que protege también a las personas jurídicas.

    - Concurre el requisito de la utilización de todos los recursos en vía judicial, porque «precisamente la indefensión relatada conduce a no poder ser utilizada más que la vía del amparo para evitar la indefensión y los consiguientes perjuicios».

    - La violación es imputable al órgano judicial, pues precisamente la extralimitación que se pretende en la ejecución del proceso interdictal es lo que producirá estos perjuicios y esta indefensión.

    - No se ha podido invocar el derecho fundamental vulnerado en el proceso, por ser imposible hacerlo al no haber sido parte en el mismo.

    - No ha habido notificación de resolución judicial por los mismos motivos, por lo que el plazo de veinte días se habrá de contar desde que ha tenido conocimiento de la providencia que ordena el despojo.

  4. La Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó, en providencia de 11 de abril de 1984, poner de manifiesto al Procurador de la actora y al Ministerio Fiscal la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión:

    1. Falta de legitimación respecto de la vulneración de la libertad de domicilio y, subsidiariamente, falta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

    2. Falta de legitimación respecto de la indefensión de terceros.

    3. Falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 30 de abril de 1984, considera que la demanda es defectuosa: que no se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial y, finalmente, que la actora carece de legitimación ya que en ningún momento ha acreditado -ni siquiera lo ha afirmado en forma clara- qué interés legítimo tiene, esto es, qué relación puede tener con el pleito o en qué medida afectarla, «Estepona Puerto, S. A.» no aparece designada en parte alguna, pues cosa muy distinta es que el solar e inmuebles cuya reposición posesional se ordena estén «junto al Puerto de Estepona». Concluye que procede la inadmisión del recurso conforme al art. 50.2 b) de la LOTC.

  6. La representación de la actora no formuló alegaciones en el plazo que le fue concedido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La pretensión de amparo deducida por «Estepona Puerto, S. A.» guarda una conexión indudable con el recurso de amparo núm. 243/1984 interpuesto por «Puerto Paraíso, S. A.» contra la misma providencia de ejecución provisional de Sentencia estimatoria de interdicto de retener y recobrar la posesión dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Marbella (Málaga) el 20 de marzo de 1984. Conexión que no sólo se reduce al objeto del proceso y, parcialmente, a los motivos invocados, sino que también parece alcanzar, tras el velo de la personalidad jurídica, a los propios promotores de la demanda, toda vez que quien ha otorgado poder en favor de la representación procesal de «Estepona Puerto, S. A.» es la misma persona física que lo concedió en favor de «Puerto Paraíso, S. A.»; persona física que figura como Administrador único de ambas Entidades mercantiles. En consecuencia, los fundamentos de desestimación del recurso de amparo 243/1984 promovido por «Puerto Paraíso, S. A.» que se contienen en el Auto de inadmisión dictado por la Sección Segunda de esta misma Sala el 6 de junio de 1984, no pueden dejar de alcanzar a la demanda de amparo sobre la que ahora se provee.

  2. Como antecedente necesario para adoptar la oportuna decisión es preciso exponer que habiendo dictado Sentencia el Juzgado de Primera Instancia contra la entidad «Puerto Paraíso, S. A.» lo ha hecho sin perjuicio de terceros, entrando dicha resolución en fase de ejecución provisional acordada por providencia, antes de admitir una apelación contra dicha resolución, según ordena el art. 1.696 de la L. E. C. Consta asimismo -según resulta del Auto de 6 de junio de 1984- que se encuentra recurrida en reposición tal providencia y que, sin haberse llegado a dictar decisión del remedio articulado, se ha formulado el presente recurso de amparo que -al igual que el deducido por la otra entidad mercantil, «Puerto Paraíso, S. A.»- ha pretendido enervar la ejecución interdictal solicitando su suspensión por entender infringido -en este caso- el art. 24.1 de la Constitución.

  3. Concurre la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC en cuanto que la demandante no ha precisado -sin hacer siquiera uso del trámite de audiencia que se le ha otorgado- en que consiste la vulneración de su derecho a obtener una tutela judicial efectiva. En efecto, «Estepona Puerto, S. A.» no ha acreditado suficientemente su legitimación -como subraya el Ministerio Fiscal- y no ha precisado qué interés legítimo tiene o qué relación puede tener con el proceso interdictal de que trae causa su pretensión de amparo, y en el que -como dicho queda- se ha resuelto sin perjuicio de tercero.

  4. Siendo el recurso de amparo de carácter subsidiario, por exigir que se agoten antes de acudir a él todos los recursos utilizables en la vía judicial previa, según el art. 44.1 a) de la LOTC, como viene precisando reiteradamente la doctrina de este Tribunal, falta en este caso el ineludible agotamiento de las vías judiciales previas en las que la parte recurrente pudiera acaso alcanzar la estimación de sus pretensiones, haciendo innecesario el amparo constitucional.

  5. Ante la inadmisibilidad de la demanda, resulta que no ha lugar a pronunciarse sobre la pretensión de suspensión solicitada por la recurrente.

  6. Finalmente, se estima formulado el presente recurso de amparo con indudable temeridad por la parte recurrente que no ha precisado el interés y alcance de su pretensión ni ha colaborado con este Tribunal en el ejercicio completo del derecho de defensa dentro del proceso constitucional, al dejar sin efectuar las alegaciones que se le solicitaron para determinar la procedencia del incidente de inadmisión, en conexión con la demanda presentada por «Puerto Paraíso, S. A.», no alegando causa alguna para tal omisión; por todo lo cual debe aplicarse lo dispuesto en el art. 95.3 de la LOTC imponiéndole la sanción pecuniaria de 25.000 pesetas.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acordó:Declarar la inadmisión de la demanda de amparo formulada por el Procurador don Francisco Miguel Esquivias en representación de la entidad «Estepona Puerto, S. A.», y el archivo de las actuaciones, con imposición a la parte recurrente de la sanción pecuniaria de 25.000 pesetas por su temeridad.Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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