ATC 427/1984, 11 de Julio de 1984

Fecha de Resolución11 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1984:427A
Número de Recurso120/1984

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado la pieza de suspensión del recurso de amparo promovido por el Ayuntamiento de Villar del Pedroso y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por acuerdo de la Delegación de Hacienda de Cáceres de 31 de diciembre de 1980 se fijaron los porcentajes de distribución de la cuota tributaria y recargo que satisface la Central Hidroeléctrica de Valdecañas (Cáceres) por la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial entre los Ayuntamientos beneficiarios. Contra dicho reparto recurrieron en vía administrativa, y luego contencioso-administrativa, los Ayuntamientos de Belvis de Monroy y Valdecañas del Tajo, recayendo Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres de 30 de abril y 23 de junio de 1982. Los restantes Ayuntamientos, y concretamente los ahora demandantes de amparo, no fueron parte ni fueron notificados de la existencia de dichos recursos. En la última quincena de septiembre de 1983 recibieron comunicación de la resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, participándoles su exclusión del reparto y su obligación de devolver lo percibido.

  2. Contra las referidas Sentencias de la Audiencia Territorial de Cáceres dedujeron los Ayuntamientos de Villar del Pedroso, Valdehuncar, Peraleda de la Mata, Mesas de Ibor (todos ellos de Cáceres) y el de Valdeverdeja (Toledo) demanda de amparo por vulneración del art. 24 de la Constitución. Además del otorgamiento del amparo constitucional interesaron la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas formándose la correspondiente pieza separada en la que se abrió el trámite de alegaciones acerca de la suspensión, habiéndolas presentado el Ministerio Fiscal, que interesó la no suspensión; el Abogado del Estado había mostrado en los Autos principales, igualmente, su oposición a la suspensión pedida.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Lo que las Sentencias impugnadas disponen es que los recurrentes no deben participar, como beneficiarios, en la distribución de una cierta cuota tributaria; si después, incluso, de devuelto lo por ellos percibido, estimásemos el amparo, ipso iure, los Ayuntamientos demandantes recuperarían su derecho a participar en la distribución y también, en su caso, las cantidades devueltas. El amparo, por tanto, habría cumplido su finalidad. Y precisamente lo que el art. 56 de nuestra Ley Orgánica establece como requisito para la suspensión es que la no suspensión pudiera hacer perder al amparo su finalidad.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas en este proceso.Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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