ATC 425/1984, 11 de Julio de 1984

Fecha de Resolución11 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1984:425A
Número de Recurso10/1984

Extracto:

Acumulación de procesos constitucionales: procedencia.

Preámbulo:

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de doña Ana María Jesús Echevarría Arizmendi y otros funcionarios del Cuerpo de Farmacéuticos Titulares, presentó en el Juzgado de Guardia de los de Madrid con fecha de 30 de septiembre de 1983, entrado en el Registro de este Tribunal al día siguiente, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 11 de julio del mismo año, que declaró inadmisible el recurso interpuesto contra las nóminas de haberes de tales funcionarios correspondientes al mes de junio de 1981 e indirectamente contra el Decreto 192/1967, entre otras normas, así como contra la desestimación presunta del correspondiente recurso de reposición, solicitando que este Tribunal declarase haber lugar al otorgamiento del amparo y se restableciera a los mismos en la integridad de su derecho a una total defensa, declarando improcedente e inexistente la inadmisibilidad declarada y ordenando lo necesario para que con revocación de la Sentencia impugnada, la Sala Quinta del Tribunal Supremo dicte otra, con la expresa indicación de que deberá en la misma entrar a conocer de las cuestiones de fondo de las resoluciones recurridas (coeficiente atribuido a los recurrentes), y deberá decidir sobre la conformidad o no a derecho de toda cuestión de legalidad que se plantee en relación con los Decretos y actos recurridos en aquel recurso, esto es, con el coeficiente multiplicador de los recurrentes y con todo lo demás que se estime necesario para la efectividad del amparo que se otorgue.

    El recurso, registrado con el núm. 656/1983, fue admitido a trámite por providencia de 14 de diciembre de 1983, que adoptó, igualmente, las medidas a que se refiere el art. 51.1 de la LOTC.

  2. El mismo Procurador, en escrito presentado ante este Tribunal el 4 de enero del presente año, formuló recurso de amparo, en representación de los mismos recurrentes, contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 por la que se declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquéllos contra la resolución de 17 de diciembre de 1981, porque se desestimó expresamente el recurso de reposición a que se ha hecho referencia en el punto anterior, solicitando de este Tribunal que les restablezca en la integridad de su derecho a una total defensa y un trato igualitario con los demás funcionarios públicos que estén en idéntico caso, declarando improcedente e inexistente la inadmisibilidad declarada y ordenando lo necesario para que con revocación de la Sentencia impugnada la Sala Quinta del Tribunal Supremo vuelva a dictar Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 513.816, con la expresa indicación de que deberá en la misma entrar a conocer de las cuestiones de fondo de las resoluciones recurridas (coeficiente atribuido a los recurrentes) y deberá decidir la regularidad o no a derecho de toda cuestión de legalidad que se plantee en relación con los Decretos y actos recurridos en aquel recurso.

    Por otrosí, solicitan igualmente los recurrentes la acumulación del presente recurso al que con el núm. 656/1983 se sigue ante esta Sala por los mismos recurrentes y sobre idénticos problemas.

    Por lo que respecta a la petición de acumulación, los demandantes señalan que ambos recursos se han interpuesto por los mismos sujetos y sobre idénticos problemas, lo que justifica, a su juicio, la unidad de tramitación y decisión, al versar aquellos recursos sobre situaciones prácticamente iguales, con la matización de que en un caso hubo desestimación expresa y en otro sólo presunta de un mismo recurso de reposición.

  3. Por providencia de 29 de febrero pasado la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda de amparo, registrado bajo el número 10/1984 y hacer saber al Procurador señor Pérez-Mulet, en la representación que ostenta, la posible concurrencia de una causa de inadmisión parcial de la demanda, disponiendo, al mismo tiempo, en cuanto a la petición de acumulación, que se acordaría lo procedente una vez se resolviera sobre la admisión a trámite del recurso.

  4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, a la vez que interesó de este Tribunal que declarase que concurría una causa de inadmisión parcial de la demanda distinta de la puesta de manifiesto en la providencia citada, señaló, en relación con la petición de acumulación formulada por los demandantes, que no le parecía aconsejable por el diverso trámite en que se encontraban uno y otro recurso.

  5. Por Auto de este misma fecha la Sección ha acordado la admisión del recurso de amparo núm. 10/1984.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La presente resolución tiene como objeto decidir si concurren o no los requisitos establecidos en el art. 83 de la LOTC en orden a la acumulación del recurso de amparo núm. 10/1984 al recurso de amparo número 656/1983.

  2. El art. 83 de la LOTC permite a este Tribunal, de oficio o a instancia de parte y previa audiencia de los interesados en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión.

  3. Pues bien, aunque el recurso al que se pretende acumular el presente (el que ha recibido el núm. 656/1983 en el Registro de este Tribunal) se halle -como señala el Ministerio Fiscal- en una fase procesal distinta (concretamente, pendiente de señalamiento para votación y fallo, una vez recibidas las actuaciones y presentadas por las partes que han comparecido las alegaciones a que se refiere el art. 52 de la LOTC), ello no es, en absoluto, óbice para proceder a la acumulación solicitada por los actores, habida cuenta de la conexión existente entre uno y otro proceso de amparo, de acuerdo con lo establecido en el art. 83 de la LOTC, por ser los mismos los recurrentes en ambos casos, impugnarse dos Sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo (la Quinta), que, aunque obviamente distintas, resuelven, en realidad, sobre el mismo asunto y con base en los mismos fundamentos, con la única diferencia de que en un caso se impugnó la desestimación presunta de un recurso de reposición y en otro la resolución expresa denegatoria del mismo y, finalmente, por fundarse ambos recursos de amparo en el mismo motivo (la violación por las Sentencias impugnadas del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución), todo lo cual justifica, a juicio de esta Sala, la unidad de tramitación y decisión de ambos recursos de amparo.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda la acumulación del presente recurso núm. 10/1984, al que se sigue bajo el núm. 656/1983, suspendiéndose la tramitación de éste hasta que aquél se halle en la misma fase procesal.Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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