ATC 421/1984, 11 de Julio de 1984

Fecha de Resolución11 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1984:421A
Número de Recurso791/1983

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María Rodríguez Puyol, Procuradora de los Tribunales y de don Agustín Peralta Peña, por escrito de demanda que tuvo entrada en este Tribunal el día 29 de noviembre de 1983, recurre en amparo contra la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Barcelona dictada en los autos 3.606/1983-V que literalmente es del tenor siguiente: «Providencia Magistrado-Juez Iltmo. Sr. don Pedro Martín García.-Barcelona, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.-Dada cuenta: por recibida la anterior certificación y apareciendo firme la Sentencia, ofíciese a la Policía para que se proceda al inmediato desalojo, cumpliendo así la Sentencia, de Agustín Peralta Peña, con domicilio en la calle Progreso, núm. 603 de Badalona.-Lo mandó y firma el Ilmo Sr. Magistrado-Juez don Pedro Martín García, doy fe».

    El recurrente cita como infringido el art. 24 de la C. E. y por otrosí solicita suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, es decir, del acto de desalojo de don Agustín Peralta Peña de las naves sitas en la calle Progreso, núm. 603 y que se acuerde la restitución provisional de estos locales al señor Peralta.

    1. Los hechos a los que se contrae el recurso son, en extracto, los siguientes: a) Don Agustín Peralta Peña, propietario, según afirma, de sendas naves industriales sitas en la calle Progreso de Badalona, núm. 603, en su día fue perturbado por la acción de Jovenich, S. L., y de don Rosendo Orteu Nus, por medio de una acción de desahucio instada ante el Juzgado de Distrito de Badalona en los Autos 79/1983, y dicha acción de desahucio fue ejercitada contra una sociedad denominada «Frigoríficos Badalona, S. A.», que fue objeto de un simulacro de lanzamiento, a juicio del recurrente, por el Juzgado de Distrito. b) Para efectuar lo que el solicitante del amparo denomina simulacro de desahucio, tanto Jovenich, S. L., como su Administrador procedieron a realizar acciones presuntamente delictivas, auxiliadas por otras personas, tales como: no emplazar al señor Peralta, no comunicarle las diligencias que se tramitaban en méritos del dicho desahucio, hacerle suscribir mediante engaño un contrato de arriendo, hacer cambiar la titularidad registral a nombre de Jovenich, S. L., mediante maquinaciones propias de los elementos tipificados en el delito de estafa y otras acciones desarrolladas también por el señor Orteu, asistido por otras personas. Estas acciones podrían ser consideradas como tipificables en la apropiación indebida. Por estos hechos el señor Peralta interpuso querella criminal contra el señor Orteu y otros, que se tramita ante el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, así como interdicto de retener y recobrar que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Barcelona. c) El señor Peralta tiene en este momento la posesión fáctica de sendos locales en la calle Progreso, núm. 603 de Badalona, ya que después de practicarse el simulacro de desahucio por el Juzgado de Badalona e inmediatamente después de marcharse la comisión judicial, requirió enérgicamente al señor Orteu, para que le entregara las llaves de las naves, lo que realizó el señor Orteu de modo inmediato. d) El señor Orteu y Jovenich, S. L., interpusieron posteriormente querella contra el Sr. Peralta por el supuesto delito de desobediencia a la Autoridad judicial, que se tramita ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Barcelona, Autos 3.606/1983-V, y es en este Juzgado y en dichas diligencias previas, donde se han conculcado, a juicio del recurrente en amparo, los derechos fundamentales por los siguientes razonamientos: 1.°) Por la representación del señor Orteu y Jovenich, S. L., con fecha 31 de octubre de 1983, se presentó escrito en el Juzgado de referencia en el que se hacían una serie de alegaciones y se solicitaba concretamente que se decretara la prisión provisional del señor Peralta, procediéndose al desalojo del mismo. 2.°) Con fecha 14 de noviembre de 1983 fue notificada al señor Peralta por dicho Juzgado núm. 3 de Instrucción de Barcelona la siguiente providencia: «Barcelona, a nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.-Dada cuenta, por presentado escrito del Procurador don Jorge Fontquerni Bas en nombre y representación de Agustín Peralta, se le tiene por parte en las presentes diligencias, entendiéndose las sucesivas diligencias, y en cuanto al escrito del Procurador señor Rodes y a la certificación que solicita, expídase la misma, con referencia al escrito de fecha treinta y uno de octubre último pasado, con carácter previo reclámese por conducto telegráfico del Juzgado de Badalona certificación de la Sentencia dictada en el juicio de desahucio 79/1983, si dicha resolución es firme, y recibido que sea, dése cuenta para acordar lo procedente».

      1. ) Con fecha 15 de noviembre presentó escrito el señor Peralta, en la querella que se sigue en el Juzgado núm. 3, y en él se alegaba en síntesis lo siguiente: a') Que el señor Peralta, propietario de las naves de la calle Progreso, núm. 603 de Badalona, permitió que éstas pasaran a figurar en el Registro de la Propiedad correspondiente a nombre de Jovenich, S. L., a fin de que por esta Sociedad se solicitara un crédito de la Caja de Pensiones «La Caixa» por valor de 13.000.000 de pesetas y a fin de convertir un crédito personal que el señor Peralta tenía en dicha «Caixa» y que estaba avalado por el señor Rosendo Orteu (propietario de Jovenich, S. L.), y que gravada la finca con un crédito hipotecario suficiente para cubrir y cancelar el aval del señor Orteu y el crédito personal del señor Peralta, el señor Orteu y Jovenich, S. L., devolverían a dicho señor Peralta la titularidad registral de la finca en cuestión, pero no procedieron de la forma esperada el señor Orteu, Jovenich, S. L., y sus auxiliadores, ya que gravaron la finca con 40.000.000 de pesetas y se embolsaron la diferencia (27.000.000 de pesetas), y cuando el señor Peralta requirió a Jovenich, S. L., y al señor Orteu, éste se negó a conferir la titularidad de nuevo a favor del solicitante del amparo. b') Con el fin de obtener de la «Caixa» el crédito, solicitaron al señor Orteu y sus auxiliares que el señor Peralta firmara un contrato de arriendo a nombre de «Frigoríficos Badalona, S. A.» de la que era apoderado el señor Peralta y uno de los auxiliadores del señor Orteu. c') Mediante la utilización de dicho contrato de arriendo, que era completamente fiduciario y sobre el que nunca se habían liquidado rentas, ya que éste era inexistente, el querellado señor Orteu, por medio de terceros auxiliadores, procedió a confeccionar un procedimiento de desahucio por falta de pago contra «Frigoríficos Badalona, S. A.», pero lo cierto es que tal acción la llevaron a cabo sin mediar ninguna notificación al señor Peralta. d') El día 18 de noviembre de 1983, por un funcionario del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Barcelona, se instó al Procurador señor Fontquerni de Barcelona para que procediera a la firma de la notificación de la providencia que se recurre en este amparo y que llevaba fecha de día 14 de los corrientes, con lo que se pretendía, en definitiva, notificar con fecha del día 14 la recurrida providencia cuando se estaba notificando con fecha de 18 de noviembre de 1983 y con esta actitud se procedía a proveer con fecha de día 14, de modo que no tuviera que ser proveído el escrito de fecha día 15, y así proceder al desalojo del señor Peralta sin más trámites, y evitar entrar en el fondo del asunto. e') El día 24 de noviembre no tenía el señor Peralta noticia de que el escrito de fecha día 15 fuera proveído de algún modo y la providencia que se recurre por medio del presente procedimiento (precisamente la que se pretendió notificar fuera de plazo y con fecha distinta) no está encaminada a que «Frigoríficos Badalona, S. A.» desaloje los locales (que era la parte demandada en el juicio de desahucio) sino a que los desaloje el señor Peralta.

    2. Los fundamentos jurídicos a los que se refiere el recurrente son, extractadamente, los siguientes:

      1. Se ha producido al solicitante del amparo la causación de indefensión, pues, se ha visto imposibilitado de interponer los oportunos recursos en la vía ordinaria procedimental, y además no se le proveen los escritos que presenta.

      2. En el recurso se señala como infringido el derecho a la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos del solicitante del amparo, ya que se ordena por medio de la providencia de fecha 14 de noviembre de 1983 el lanzamiento del señor Peralta y no de la parte demandada en el juicio de desahucio en los Autos 79/1983 del Juzgado de Distrito de Badalona que es la entidad «Frigoríficos Badalona, S. A.». El señor Peralta solicitó práctica de una serie de diligencias encaminadas a la averiguación de la realidad fáctica de lo sucedido en sus relaciones con el señor Orteu y Jovenich, S. L., en el procedimiento de diligencias previas que se tramitan ante el Juzgado núm. 3 de Instrucción y éste en vez de proveer el escrito, con fecha de día anterior, procede a dictar la resolución impugnada en este recurso.

      3. Se ha infringido el derecho a ser juzgado por Juez ordinario predeterminado, pues, el Juez de Instrucción no tiene competencia para proceder al lanzamiento del señor Peralta y éste debe de producirse contra «Frigoríficos Badalona, S. A.», demandada en el juicio de desahucio por falta de pago, tramitado ante el Juzgado de Distrito de Badalona.

      4. Finalmente, el recurrente en amparo, señala que el día 18 de noviembre de 1983, el Procurador señor Fontquerni de Barcelona, tuvo conocimiento del proveído recurrido, de fecha 14 de noviembre de 1983, si bien cuando interpuso este recurso aún no se le había notificado en forma.

      El día 21 de noviembre de 1983 interpuso el señor Peralta recurso de amparo ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, que no lo admitió a trámite, por considerar la Sala que se trataba de uno de los casos de competencia exclusiva del Tribunal Constitucional, lo que acredita el solicitante del amparo mediante el oportuno certificado expedido por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, que acompaña al recurso interpuesto.

  2. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó por providencia de 14 de diciembre de 1983 tener por personado y parte en el recurso a la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegaran lo que estimasen procedente sobre la causa de inadmisión de ser la demanda defectuosa por los siguientes motivos: 1.°) No haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial previa [art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 a) de la LOTC]. 2.°) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [arts. 50.1 b) y 44.1 c) de la LOTC].

    1. El Fiscal, por escrito de 30 de diciembre de 1983, hizo constar ante este Tribunal las siguientes alegaciones: 1.ª) Se recurre contra la providencia dictada por el Juzgado de Instrucción que ordena desalojo de unos locales cumpliendo así la Sentencia anteriormente dictada en Autos civiles, providencia que recayó en diligencias penales seguidas por supuesto delito de desobediencia a la Autoridad judicial. Contra la misma no se ha hecho uso de ninguno de los recursos previstos por la Ley (art. 216 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). El recurrente afirma ciertas anomalías en su notificación -hacer constar fecha distinta a la real- que le han impedido interponer los oportunos recursos ordinarios. De ser así, tendría que haber denunciado en la vía oportuna tales irregularidades. Lo que en ningún caso procede es utilizar el recurso excepcional de amparo para pretender enmendar esa supuesta anomalía. El recurrente contradice la propia naturaleza de este recurso e incumple específicamente el art. 44.1 a) de la LOTC, al tiempo que, precisamente por no haber usado de los recursos hábiles, no se ha hecho la invocación formal de vulneración del derecho o derechos constitucionales conforme exige el art. 44.1 c). 2.ª) En consecuencia, el Fiscal estima que concurren los motivos de inadmisión recogidos en el art. 50.1 b) y es procedente la inadmisión del recurso, lo que interesa de este Tribunal para que se dicte al efecto la resolución que prevé el art. 86.1 de su Ley Orgánica.

    2. Doña María Rodríguez Puyol, en nombre de don Agustín Peralta Peña formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1.ª) En la providencia recurrida en amparo, de fecha 14 de noviembre último dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, se resuelve una cuestión tan principal como es el lanzamiento del recurrente en amparo, lo que constituye una circunstancia que no es de vulgar trámite. Nuestra legislación procesal, en la L. E. Cr. y en el art. 141, establece y consagra que tales resoluciones deberán dictarse en forma de Auto y contra la resolución del Juzgado ya no cabía ulterior recurso. 2.ª) El recurrente en amparo por medio de la representación en Autos ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Barcelona interpuso contra la providencia que mandaba desalojar y lanzar al recurrente del local, el correspondiente recurso de reforma. Con la interposición de dicho recurso de reforma el día 21 de noviembre de 1983, cumplía la parte recurrente la obligación prevista en el art. 44.1, A y C, es decir, el agotamiento finalístico de los recursos utilizables dentro de la vía judicial, e invocación formal en el proceso ordinario de la vulneración del derecho constitucional. 3.ª) El recurrente interpuso en tiempo y forma el indicado recurso de reforma, que no fue admitido a trámite. El Juzgado, contraviniendo las normas del art. 141 de la L. E. Cr., dictó una nueva providencia en vez de un Auto por lo que, al no redactarse la nueva resolución de fecha 21 de noviembre, en forma de Auto, se cercenó a la parte la posibilidad de ulteriores recursos ordinarios, pues, el recurso de apelación era improcedente interponerlo ya que se trataba de una nueva providencia y no de un Auto, y el recurso de queja ante la superioridad no podía interponerse puesto que el art. 218 de la L. E. Cr. es taxativo: se podrá oponer contra Autos, y contra resoluciones que denegaren el recurso de apelación.

    La parte solicitante del amparo concluía solicitando de este Tribunal que se tuvieran por superadas las causas de inadmisión de la demanda por los defectos de que pudiera adolecer y que se considerasen agotados la vía judicial ordinaria e invocados los derechos constitucionales vulnerados de los que el recurrente solicita amparo ante este alto Tribunal, y, en consecuencia, se tuviera por admitida a trámite la demanda de amparo, siguiendo ésta por sus cauces de conformidad con el petitum del escrito de solicitud. Al escrito de alegaciones acompañaba la parte recurrente en amparo una certificación, expedida por el señor Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, de las diligencias previas penales núm. 3.606/1983-V, que contenía los siguientes documentos: 1.°) Providencia del Juzgado de 14 de noviembre de 1983, que es la resolución judicial recurrida en amparo y cuyo texto consta en el apartado 1 de estos antecedentes. 2.°) Escrito de recurso de reforma promovido por la parte recurrente en amparo contra la aludida providencia que lleva fecha de 21 de noviembre de 1983, y en cuyo escrito se invoca ante el órgano judicial la causación de indefensión, la falta de tutela judicial efectiva y el derecho a ser juzgado por el Juez ordinario predeterminado por la Ley.

    1. ) Providencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona de fecha 21 de noviembre de 1983 que contiene el tenor literal siguiente: «Dada cuenta, por presentado el anterior escrito del Procurador señor Fontquerni Bas interponiendo recurso de reforma, únase a las diligencias de su razón y en su vista no ha lugar a la admisión del mismo. Notifíquese este proveído a las partes».

  3. La Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó por providencia de 11 de abril de 1984 tener por recibidos los escritos del Ministerio Fiscal y de la Procuradora señora Rodríguez Puyol y antes de decidir sobre la admisión del recurso acordó requerir atentamente y con fundamento en el art. 88.1 de la LOTC del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badalona un testimonio de las actuaciones relativas a las diligencias previas núm. 3.606/1983-V en las que recayeron las resoluciones de 14 y 21 de noviembre de 1983. También la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que han formulado alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional que por escrito de 18 de abril de 1984, estima que no es procedente acordar la suspensión solicitada: también, la parte recurrente formuló, en dicha pieza separada, y por escrito de 23 de abril de 1984, alegaciones que concluían indicando que procedía acordar la suspensión de la ejecución del acto recurrido y por haber acordado solicitar este Tribunal, en la providencia de 11 de abril de 1984, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, un informe sobre la ejecución de la resolución impugnada, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción del Juzgado de referencia, en informe de 8 de mayo de 1984, hizo constar que la providencia de 14 de noviembre de 1983 fue dictada para restaurar el orden jurídico y velar por el debido respeto a una Sentencia firme dictada por Juez competente, por lo que estimaba que no procedía la suspensión de la ejecución de dicha resolución.

    En nueva providencia de 30 de mayo de 1984, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona y dar vistas de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante del amparo, por un plazo de diez días, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con las causas de inadmisión contenidas en la anterior providencia de 14 de diciembre de 1983 y con la posible existencia de la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

    Una vez decidida la admisión, y en los términos previstos en la resolución de la Sección ya citada de 30 de mayo de 1984, se acordará lo procedente acerca de la suspensión solicitada por el actor.

    1. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 12 de junio de 1984, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1.ª) Se alega en la presente demanda de amparo que la providencia que ahora se impugna de 14 de noviembre de 1983, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona en las diligencias previas 3.606/1983-V seguidas por el posible delito de desobediencia a la Autoridad judicial, en las que se acuerda el inmediato desalojo de don Agustín Peralta Peña de un inmueble en cumplimiento de una Sentencia civil, vulnera el art. 24 de la Constitución Española ya que origina indefensión al recurrente y le priva de la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos y del derecho a ser juzgado por el Juez ordinario predeterminado por la Ley.

      1. ) Sin embargo, analizando las argumentaciones contenidas en la demanda de amparo, debe tenerse en cuenta: A) Que no ha existido la denunciada indefensión del actor ya que: a) La providencia de 14 de noviembre de 1983 fue notificada a su Procurador el día 18 del mismo mes y año, siendo recurrida en reforma, y corresponde a la legalidad ordinaria regular la conducta a seguir en caso de desestimación o inadmisión de un recurso. b) No implica indefensión el que el actor no tenga conocimiento el 25 de noviembre de 1983 de haber proveído un escrito por él presentado diez días antes; sin perjuicio de que pueda referirse al mismo el Auto de 21 de noviembre de 1983, cuya copia aportada resulta de muy difícil lectura. B) No se priva al hoy recurrente de la tutela judicial efectiva por el hecho de que el desalojo acordado en las actuaciones penales se refiere a él directamente, y no a la Sociedad demandada en los autos civiles, pues en las diligencias previas 3.606/1983-V, en las que se adopta tal acuerdo, se investiga la posible existencia de un hecho delictivo cometido por una persona individual, y a ella se refieren las resoluciones dictadas en las mismas. C) No se priva al actor del Juez ordinario predeterminado por la Ley, pues con independencia de que el art. 24.2 de la Constitución no está destinado a resolver cuestiones de competencia dentro de la jurisdicción ordinaria, resulta preciso distinguir entre el proceso civil por desahucio y el procedimiento penal por el posible delito de desobediencia a la Autoridad judicial, cada uno de ellos con su esfera procesal independiente.

      El Fiscal concluye señalando que aunque se admitiera que el estudio de las actuaciones indican que el actor agotó la vía judicial ordinaria e invocó ante ella el precepto constitucional vulnerado, igualmente procedería la inadmisión de la presente demanda de amparo por incurrir en el motivo previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    2. Doña María Rodríguez Puyol, Procurador de los Tribunales, y de don Agustín Peralta Peña, por escrito de 11 de junio de 1984, formula las siguientes alegaciones, resumidamente: 1.ª) Da por reproducido el escrito de fecha 2 de enero del presente año. 2.ª) Lo que se recurre en amparo es la providencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, y respecto a esta resolución se ha agotado previamente la vía judicial. 3.ª) Los derechos fundamentales vulnerados por medio de las actuaciones del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, son: la indefensión; la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos de don Agustín Peralta Peña, y el derecho a ser juzgado por Juez ordinario predeterminado, tal como se exponían en la demanda de solicitud de amparo presentada en el mes de noviembre ante este Tribunal. 4.ª) En consecuencia, se han subsanado los requisitos formales en lo referente a la presentación y documentación acorde con la demanda, habiendo invocado en la vía ordinaria jurisdiccional la vulneración de los derechos fundamentales conculcados al recurrente. La demanda tiene contenido bastante sobre los mismos que justifican necesariamente una decisión de este Tribunal Constitucional.

      La parte recurrente en amparo, concluye el escrito de alegaciones interesando del Tribunal la admisión en forma de la demanda de amparo constitucional presentada en forma de recurso ad hoc contra las actuaciones del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Barcelona, y sobre todo del proveído de dicho Juzgado de fecha 14 de noviembre de 1983, y una vez admitido dicho recurso de amparo, procede previamente la suspensión de la eficacia de la recurrida providencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Barcelona, reponiendo a la parte recurrente en la posesión de los locales de su propiedad sitos en Badalona, calle Progreso, núm. 603, y seguido el procedimiento por sus trámites, este Tribunal ha de declarar la vulneración de que ha sido víctima la parte recurrente y la nulidad de la providencia de fecha 14 de noviembre, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Barcelona, con imposición de costas a la Administración de Justicia.

  4. Un examen de las actuaciones judiciales remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Barcelona (diligencias previas 3.606-1983-V y procedimiento de la Ley Orgánica 10/1980, núm. 44-1984-V) nos lleva a destacar las siguientes resoluciones, a los fines de este recurso: a) La Sentencia del Juzgado de Distrito de Badalona núm. 1, dictada con fecha 9 de mayo de 1983, condena a «Frigoríficos Badalona, S. A.», a que desaloje el local sito en dicha ciudad en la calle Progreso, núm. 603, y en cumplimiento de dicha Sentencia consta incorporado a las actuaciones un oficio dirigido por el titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona al Jefe Superior de Policía de Barcelona, con fecha 14 de noviembre de 1983 en el que se ordena el inmediato desalojo de Agustín Peralta Peña del local denominado «Frigoríficos Badalona, S. L.», con domicilio en la calle Progreso, núm. 603, de Badalona, en cumplimiento de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Badalona en juicio de desahucio. Dicho oficio se dicta en ejecución de la providencia recurrida en amparo de fecha 14 de noviembre de 1984 cuyo tenor literal figura al comienzo de estos antecedentes. b) Providencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona de 21 de noviembre de 1983 que declara no haber lugar a la admisión del recurso de reforma interpuesto en 21 de noviembre por el Procurador señor Fontquerni Bas, en nombre de don Agustin Peralta Peña contra la providencia de 14 de noviembre de 1983. c) Oficio de la Jefatura Superior de Policía de 30 de noviembre de 1983 dirigido al titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona en el que consta que se ha procedido al desalojo del señor Peralta Peña. d) Escrito de 25 de noviembre de 1983 dirigido al Juzgado de Instrucción núm. 3 por la representación del señor Peralta Peña por el que se formula recurso de reforma contra la providencia de 21 de noviembre (solamente en cuanto a la forma del dictado de la resolución), interesando que se proceda al dictado de un Auto motivado de conformidad con el art. 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en lo menester se tenga por efectuado recurso de apelación ante la superioridad derivada de la no admisión a trámite del recurso de reforma. e) Providencia de 30 de noviembre de 1983 en la que se tiene por interpuesto recurso de reforma en tiempo y forma, y se acuerda dar traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. f) Auto de 17 de febrero de 1984, por el que se acuerda dar a las diligencias previas el trámite establecido por la Ley Orgánica 10/1980.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto en las anteriores providencias de 14 de diciembre de 1983 y 30 de mayo de 1984, que se examinan seguidamente.

  2. El art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece como causa de inadmisión el que la demanda sea defectuosa por carecer de los requisitos legales, entre los cuales se encuentran los establecidos por el art. 44 de la propia Ley, para el supuesto de que el recurso se dirija contra actos u omisiones de órganos judiciales.

    Pues bien, el art. 44 mencionado, establece en su apartado 1 a) el requisito de que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, requisito que no se ha cumplido en el presente caso, dado que la providencia de 14 de noviembre de 1983 fue objeto de recurso de reforma no admitido por providencia de 21 de noviembre, contra la cual el actor ha formulado a su vez recurso de reforma, y en lo menester de apelación, que la providencia de 30 de noviembre tiene por interpuesto, sin que el recurrente aporte la resolución recaída ni conste en las actuaciones que se haya producido.

    La exposición anterior conduce a la conclusión de que existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC.

  3. Aunque la conclusión indicada hace innecesario examinar las demás causas de inadmisión puestas de manifiesto en las providencias de 14 de diciembre de 1983 y 30 de mayo de 1984, a mayor abundamiento se hace una referencia a cada una de ellas, comenzando en el presente epígrafe por la relativa a ser la demanda defectuosa por no haber invocado en el proceso el derecho fundamental vulnerado, tan pronto como una vez conocida la vulneración hubiera lugar para ello [art. 50.1 b) en conexión con el 44.1 c) de la LOTC].

    En relación con esta causa, el examen de las actuaciones y documentos aportados por el actor acredita que tal invocación se hizo en el recurso de reforma, en los términos que allí constan, formulado contra la providencia de 14 de noviembre de 1983.

  4. La posible existencia de falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b)de la LOTC] en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente, es la tercera causa de inadmisión, puesta de manifiesto en nuestra providencia de 30 de mayo de 1984. Para decidir acerca de la misma, hemos de referirnos a la vulneración de diversos derechos fundamentales alegada por el actor.

    1. En cuanto a la pretendida indefensión, es lo cierto que el recurrente no se ha visto imposibilitado de interponer los oportunos recursos, como alega, dado que el formulado contra la providencia de 21 de noviembre de 1983 le ha sido admitido, sin que el recurrente presente, ni conste en las actuaciones la resolución recaída.

      Por otra parte, el que la providencia del día 14 de noviembre se dicte antes de proveer sobre un escrito del actor presentado el día 15, es obvio que no afecta a ningún derecho fundamental, dado su objeto y las fechas de una y otro; y en cuanto a la afirmación de que no se ha provisto el escrito del día 15, ello es ajeno al presente recurso de amparo, aparte de que el Auto de 21 de noviembre de 1983 que figura en las actuaciones -en fotocopia difícilmente legible- se refiere al escrito de 15 de noviembre presentado por la representación del actor.

    2. En cuanto a la falta de tutela de los derechos e intereses legítimos, es lo cierto que la medida adoptada por el Juez, en el seno de unas diligencias previas, tiene como objeto restaurar el orden jurídico y velar por el debido respeto a una Sentencia firme dictada por el Juez competente, siendo la apreciación de este punto de mera legalidad y ajena a la competencia del Tribunal Constitucional, no observándose que esta medida de carácter cautelar vulnere el derecho fundamental alegado, pues el respeto a las Sentencias es un deber de todos los ciudadanos, siendo cierto que, según figura en las actuaciones -diligencia de lanzamiento- en los autos del juicio de desahucio se hizo cargo y tomó posesión del local la representación de la entidad Jovenich, S. L., constituyéndose los bienes que se relacionan, y se hallaban en el local, en depósito a cargo de don Rosendo Orteu Nus.

    3. En cuanto al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, es lo cierto que las medidas a adoptar en un proceso penal son competencia del Juez penal, máxime cuando afecten a personas que -como señala el actor- no han sido partes en el proceso civil en el que ha recaído la Sentencia de desahucio.

    4. La exposición anterior conduce a la conclusión de que existe la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  5. La inadmisión del recurso, con base en las causas estudiadas en los fundamentos jurídicos 2 y 4 del presente Auto, hace improcedente la resolución del incidente de suspensión, ya que, inadmitido el recurso, es claro que no es pertinente decidir acerca de la misma.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sala acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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