ATC 462/1984, 18 de Julio de 1984

Fecha de Resolución18 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:462A
Número de Recurso337/1984

Extracto:

Inadmisión. recurso de amparo: trámite de admisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: indefensión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Moisés Alí Márquez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Moisés Alí Márquez, presentó demanda de amparo constitucional interesando se declare la nulidad de la Sentencia dictada, en 24 de febrero de 1984, por el Juzgado de Instrucción de Santa María de Guía (Las Palmas), en el rollo de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito y en la que fue condenado el recurrente a la pena de 2.000 pesetas de multa y a indemnizar al perjudicado don Gonzalo Molina en la suma de 4.043.850 pesetas.

    Solicita, igualmente, la suspensión de la ejecución de la Sentencia cuya anulación se pretende. Los hechos a los que se contrae la demanda son los siguientes: En el Juzgado de Distrito de Santa María de Guía se tramitó juicio de faltas por denuncia de don Gonzalo Molina Delgado basándose en que la entidad Nutrición Canaria, S. A., había producido daños en una granja que les había arrendado. El oportuno juicio se celebró con la citación del representante legal de la Sociedad expresada y se dictó Sentencia, en 22 de mayo de 1982, absolviendo a Moisés Alí Márquez, en nombre de la Sociedad denunciada, y a que las partes sustanciasen la cuantía de los daños en el correspondiente procedimiento civil. El recurrente en amparo afirma que no fue emplazado para personarse en la apelación, ni se le citó en la misma, de la que tuvo conocimiento cuando se le requirió de pago. El día 13 de abril se personó en el Juzgado de Instrucción donde se le notificó en forma legal la Sentencia dictada en apelación, en la que ha sido condenado. Estima que todo ello supone violación de los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución, imputables a un órgano judicial, que le ha imposibilitado de ejercer sus derechos e intereses legítimos. Con la interposición del recurso de amparo pretende que se cumpla el principio constitucional que exige la tutela efectiva, lo que supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una decisión fundada en Derecho.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal concedió por providencia, de 13 de junio pasado, un plazo de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  3. El demandante, en su escrito de alegaciones, reitera sus pedimentos de la demanda e insiste en que se pretende una Sentencia en la que se declare que la resolución del Juzgado de Primera Instancia, en grado de apelación, contraviene a lo dispuesto en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, habida cuenta que el recurrente fue condenado sin ser oído.

    El Ministerio Fiscal comienza su escrito con una reflexión sobre las peculiaridades de los juicios de faltas. Sobre el fondo del asunto manifiesta que en grado de apelación la Sociedad demandada compareció representada por Procurador, de donde se sigue que hubo emplazamiento y el demandante, como Secretario General tuvo necesariamente que conocerlo y en esa segunda fase, que es lo que importa a los fines del amparo que se solicita, hacerse oír y defender sus derechos. Por otra parte, la subsunción de los hechos en una norma penal, que se razonan suficientemente en la Sentencia, pertenecen en exclusiva a la plenitud de la potestad jurisdiccional común.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. No acierta la defensa del demandante de amparo en la significación que tiene nuestra providencia del 13 de junio y en la calificación que aventura atribuyendo a aquélla la naturaleza de las de «mero trámite». No es esto así. La providencia se inserta en el cuadro de facultades que el art. 50 de la LOTC, confiere al Tribunal con objeto de depurar en fase de admisión si la demanda reúne los presupuestos que posibilitan su admisión, presupuestos de los que si unos se configuran, sobre todo, como presupuestos formales, por lo demás de necesaria observancia, con objeto de mantener el amparo en el marco de las exigencias que definen en lo que ahora interesa los arts. 44 y 49 de la LOTC (art. 50.1) otros, siendo también desde este aspecto presupuestos procesales, se orientan a una consideración sustantiva, cuales son los que se enumeran en el art. 50.2. En este cuadro está la causa de inadmisión que define el artículo 50.2 b), pues la demanda que desde un inicio se revele como carente manifiestamente de contenido constitucional debe rechazarse sin pasar a los siguientes momentos del proceso de amparo. Bien se ve que nada tiene esto que ver con las providencias de mero trámite y que, por otra parte, obliga a que la parte actora desde estimaciones constitucionales argumente de modo que la inicial propuesta causa de inadmisión decaiga, facilitando el acceso ulterior. Dicho esto, podemos pasar a analizar si del propio relato de la parte, y la documentación que aporta, se infiere prima facie una conculcación de derechos constitucionales.

  2. El núcleo fáctico de la pretensión actora gira en torno a que si bien la Sociedad Anónima Nutrición Canaria (NUCASA) fue parte denunciada en el juicio de faltas y compareció tanto en la primera instancia como en la apelación, en aquélla, insistimos, como denunciada, y en la segunda instancia, como apelante actuando en aquélla el ahora demandante de amparo en nombre de NUCASA y en ésta su Procurador, ha sido aquél en la segunda instancia condenado como autor responsable de una falta de daños y NUCASA responsable civil subsidiaria, después de haber sido absuelto en el juicio de faltas. El núcleo de la indefensión al que quiere darse dimensión constitucional no es el desconocimiento del proceso, y la posibilidad que ha tenido el actor, y ha ejercitado, de defenderse. Sino la técnica incorrecta de no deslindar en algunos momentos del proceso entre el sujeto penal y el responsable civil subsidiario, y aun la imprecisión en torno a responsabilidades singulares y de personas jurídicas. No se trata de hacer consideraciones sobre la debatida cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y lo que dentro del marco legal es posible en nuestro derecho positivo y tampoco de anudar a cualquier irregularidad y aun infracción procesal la indefensión. Se trata de examinar desde el art. 24.1 de la Constitución si realmente el demandante ahora de amparo ha quedado indefenso, esto es, impedido o imposibilitado de ejercer los medios legales para su defensa y en este punto, no ofrece duda que estuvo presente en la primera instancia, conoció la Sentencia y la segunda instancia, en la que el Procurador de NUCASA compareció. No se ha producido indefensión y, por tanto, desde ahora es claro la falta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.2 b) de la LOTC].

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Moisés Alí Márquez, e improcedente, por tanto, la suspensión solicitada.Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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