ATC 461/1984, 18 de Julio de 1984

Fecha de Resolución18 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:461A
Número de Recurso331/1984

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Principio de igualdad: relaciones laborales. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María de los Angeles Sánchez Ajofrín Castresana y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María de los Angeles Sánchez Ajofrín Castresana, doña Teresa Santón Busquet y doña María Dolores Roblizo Colmenero, representadas por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, presentaron demanda de amparo fundamentándola en los siguientes hechos: Las actoras, trabajadoras de la Compañía Telefónica Nacional de España, hasta que pasaron a la situación de excedencia forzosa, por razón de matrimonio, obtuvieron Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Albacete reconociéndoles el derecho al reingreso y condenando a la C. T. N. E. a que les readmitiese previa existencia de vacantes. El Tribunal Central de Trabajo confirmó la Sentencia de instancia. Las recurrentes solicitaron la ejecución del fallo pidiendo la adjudicación de dos plazas vacantes en Albacete (doña Teresa Santón y doña María de los Angeles Sánchez Ajofrín), y una en Valencia (doña Dolores Roblizo), dictándose providencia accediendo a la ejecución en los términos pedidos. Tras diversas vicisitudes procesales, la Magistratura de Trabajo dictó Auto, de 5 de enero de 1984, otorgando la ejecución solicitada. La Compañía Telefónica interpuso contra dicho Auto recurso de suplicación. El Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia anulando la resolución de la Magistratura de Trabajo por entender que en el fallo de la Sentencia no se reconocía el derecho al reingreso en plazas determinadas y constando que las demandantes habían sido readmitidas en Granada (doña María de los Angeles Sánchez), en Barcelona (doña Dolores) y Zaragoza (doña Teresa), se había dado ya cumplimiento a la Sentencia. Las demandantes impugnan la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo por presunta violación del art. 14 de la Constitución. En su opinión tenían derecho a reingresar en las plazas que ocuparon con anterioridad en Albacete o en la plaza ofrecida en Valencia, existiendo, como resultó probado, plazas vacantes, pues el acto de excedencia forzosa resultó nulo por inconstitucional.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 6 de junio, concedió un plazo común de diez días a la representación de las recurrentes y al Ministerio Fiscal para que presentaran alegaciones sobre la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

  3. El Procurador señor Cuevas Villamañán, en la representación que ostenta presentó escrito de alegaciones dando por reproducido en todo su contenido y extensión los hechos de su escrito de formalización de demanda.

El Ministerio Fiscal estima que la Sentencia impugnada no vulnera, en modo alguno, el principio de igualdad, como pretenden las actoras, y se limita a determinar el alcance de un fallo judicial para precisar el contenido de su ejecución, sin que esto suponga dar a las demandantes un trato distinto del que reciben otras personas y sin que el Tribunal Central modifique su criterio en esta materia.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo ha equivocado el camino que se le señaló en nuestra providencia de 6 de junio, y lejos de razonar en la línea marcada al advertirle que la demanda pudiera estar incursa en la causa de inadmisión que tipifica el art. 50.2 b) de la LOTC, ha discurrido como si la demanda estuviera admitida y nos encontráramos en el momento procesal que dice el art. 52 también de la LOTC. Con ser cierto que esta errónea interpretación le ha llevado a incumplir la carga de proporcionar fundamento a su demanda de amparo, completando, si tuviera razones para ello, lo que dijo en aquélla, no es en este caso el descuidado comportamiento en el que vamos a centrarnos para negar viabilidad al recurso. Vamos a estudiar las alegaciones de la parte, obviamente, sólo las de la demanda para examinar si de ellas se infiere algún contenido constitucional de los que posibilitan la vía de amparo que establecen los arts. 53.2 y 161.1 b) de la Constitución y que tiene su inmediato desarrollo en la Ley Orgánica 2/1979.

  2. Bien escaso y fundado es el contenido de la demanda, pues en ella, después de un relato fáctico que no va dirigido a proporcionar una base de tal naturaleza la pretensión constitucional, poco más hace que mencionar los arts. 14, 35 y 39 de la Constitución para proporcionar sustento constitucional a su pretensión. Si prescindimos de la cita de los arts. 35 y 39 de la Constitución que siendo invocaciones carentes de coherencia con lo que es objeto del recurso, no se comprenden en el listado de preceptos definidores de derechos susceptibles de ser defendidos mediante el proceso de amparo [artículo 53.2 de la Constitución, y arts. 41 y 50.2 a) de la LOTC], sólo el art. 14, mencionado, pero no considerado desde las características del caso, queda como invocación, en principio, útil. Pudo la indicada apelación al derecho que proclama este precepto justificarse para sostener la incompatibilidad con él mismo de las situaciones discriminatorias que en las relaciones laborales se anudaban a la mujer que contraía matrimonio, pero carece de consistencia hacerlo para sostener que el reingreso de las trabajadoras en la Empresa debe hacerse en las plazas que ellas pretenden. Esto es algo que pertenece al ámbito de la ejecución de la Sentencia que acogió su pretensión de reintegrarlas a la situación de activo, y que en esta ejecución ha resuelto la jurisdicción de trabajo dentro del ámbito que el art. 117.3 de la Constitución define como propio y exclusivo de los Jueces y Tribunales. La demanda es, por tanto, inadmisible, según lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo de que se ha hecho mérito con imposición de costas a la actora, a tenor de lo dispuesto en el art. 95.2 de la LOTC.Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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