ATC 459/1984, 18 de Julio de 1984

Fecha de Resolución18 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:459A
Número de Recurso319/1984

Extracto:

Inadmisión. Derecho a un proceso sin dilaciones: contenido del derecho. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Carpintería de Obras y Decoración, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal, el 4 de mayo de 1984, la entidad «Carpintería de Obras y Decoración, S. A.» (CAODESA), representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, formuló demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, de 17 de marzo de 1983, confirmado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 21 de marzo de 1984, por presunta vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    1. Según se expone en la demanda, la vulneración constitucional se origina en un procedimiento judicial por despido seguido a instancia de don José Maldonado García, en el que CAODESA, solidariamente con don Andrés Puerta Valderrama, fue condenada a la readmisión del trabajador por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, de 15 de diciembre de 1982, que declaró la nulidad del despido.

    2. Al no producirse la readmisión, el Magistrado de Trabajo dictó Auto de 17 de marzo de 1983, condenando solidariamente a las codemandadas al abono de una indemnización de 903.528 pesetas y de los salarios de tramitación desde el día del despido. Contra dicho Auto CAODESA formuló recurso de reposícíón, que fue desestimado por Auto de 3 de mayo de 1983, y anunció la interposicíón de recurso de suplícación fundado en la existencia de dilaciones en el curso del procedimiento, que habrían incrementado el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, incremento que en su opinión no debía satisfacer. Tras diversas vicisitudes, motivadas por la inadmisión del mencionado recurso de Magistratura, el Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia, de 21 de marzo de 1984, en sentido desestimatorio, fundándose en la doble razón de la inexistencia de reclamación alguna en el proceso contra dichas dilaciones, que habrían sido, por ello, consentidas, y en la inadmisión de recurso contra un Auto de ejecución que sólo procede cuando se resuelve en él cuestiones no dirimidas en el proceso o se aparta del fallo ejecutado.

    3. La demandante expone la existencia de dilaciones en el proceso, por comparación a los plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral para la realización de los diversos trámites, que valora en ciento veinticinco días, y rechaza que las consecuencias de la demora repercutan perjudicialmente en sus intereses, solicitando el reconocimiento de su derecho a que se descuente el cómputo realizado para el cálculo de la indemnización y salarios de tramitación el período en que el procedimiento estuvo paralizado, así como la suspensión de la resolución impugnada.

  2. Por providencia, de 6 de junio, la Sección acordó poner de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, otorgándoles un plazo común de diez días para alegaciones (art. 50 de la LOTC); y asimismo formar pieza separada de suspensión, con certificación de lo preciso en la demanda de amparo.

    La demandante y el Ministerio Fiscal cumplimentaron el trámite en escritos ingresados el 25 de junio.

  3. La recurrente se reiteró en su posición inicial expresada en la demanda, aclarándola en que el amparo podría considerarse desdoblado o acaso formado por dos premisas: a) principal: el derecho a disfrutar de un proceso sin dilaciones indebidas; b) secundaria: al haberse producido éstas, sus consecuencias (la inclusión de los ciento veinticinco días de demora en el cálculo de los conceptos referidos) no pueden perjudicar a esta parte. Y en su caso deberán ser afrontadas por la propia Magistratura o el mismo Estado; por lo cual entiende que la demanda no carece de contenido constitucional.

  4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional señala que las «dilaciones indebidas» del art. 24.2 de la C. E. requieren una doble condición. El término no puede entenderse en sentido absoluto o matemático, sino que tiene que ser comparado el tiempo en que se ha realizado la actividad procesal con el tiempo legal para realizarlo y de la misma manera con la realidad social en la que se ha realizado la actividad procesal del órgano judicial. A ello ha de añadirse un punto de referencia de naturaleza subjetiva: el carácter «indebido» del retraso. Si se imputa al órgano judicial una falta de diligencia es necesario que aquel que la afirme acredite dicha negligencia. En el supuesto que contemplamos no se reúnen, a juicio del Ministerio Fiscal, los requisitos que permitan siquiera presumir que se ha producido una dilación mayor que la habitual, y el recurrente no acredita la falta de diligencia exigible al órgano judicial.

    Por otra parte, el legislador ha tenido en cuenta la dilación como tal por las causas sociales antes dichas, habiendo asumido el Estado los retrasos que excedan de sesenta días como se contempla en el art. 56, en relación con el núm. 1 del mismo artículo del Estatuto de los Trabajadores complementado por el Real Decreto, de 17 de abril de 1982; por lo que se puede acudir a estos preceptos, que evitan el perjuicio económico alegado por el recurrente, en el marco de la legalidad ordinaria.

    Por todo ello, entiende el Ministerio Fiscal que debe inadmitirse el recurso, por incidir en la causa del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Para el demandante, el acto infractor motivador del amparo lo constituye el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, de 17 de marzo de 1983, que, en aplicación de los arts. 208 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, declara la extinción del contrato de trabajo yr fija la indemnización sustitutoria, así como los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el momento en que el Auto se dicta. En su opinión, aunque ese incumplimiento de los plazos procesales se ha producido a lo largo del proceso, es dicho Auto el que le origina un perjuicio contra el que ha reaccionado primero en via judicial y posteriormente a través del recurso de amparo. Ahora bien, el Auto de 17 de marzo de 1983 no contiene infracción legal o constitucional alguna, pues se limita a extraer la consecuencia legalmente obligada de la no readmisión del trabajador.

    Los incumplimientos de los plazos procesales aparecen perfectamente delimitados en la propia demanda: primero, la providencia por la que se admite a trámite la demanda de despido y se señala la fecha del juicio con incumplimiento del plazo prevenido en el art. 73 de la Ley de Procedimiento Laboral; segundo, la omisión consistente en no notificar la Sentencia en el plazo previsto en el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral; y por fin, la providencia que admite a trámite la petición de ejecución y fija la fecha de la comparecencia, infringiendo el art. 210 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  2. Se centra el recurso en si el incumplimiento de los indicados plazos constituye una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y la cuestión es si la duración de un proceso más allá de los tiempos previstos en la Ley constituye por sí sólo una vulneración del indicado derecho. Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre este punto en su Sentencia de la Sala Segunda núm. 36/1983, de 14 de marzo, en el asunto 395/1982 («Boletín Oficial del Estado», de 3 de abril), sentando los criterios aplicables al respecto. A la luz de la misma (fundamento 3) en relación con el art. 159 de la L.P.L., cabe decir que el cumplimiento de los plazos dispuesto en la Ley no constituye por sí mismo una dilación, por lo que la comparación efectuada por el demandante no es bastante para admitir la existencia de la infracción; y una consideración que atienda a la razonabilidad del plazo no puede sino conducir a estimar que no se ha producido la dilación indebida.

    Fallo:

    Por todo lo que antecede, incurre la demanda en el supuesto del art. 50.2 b) de la LOTC, y en consecuencia la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, no procediendo pronunciarse acerca de la suspensión solicitada.Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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