ATC 490/1984, 26 de Julio de 1984

Fecha de Resolución26 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1984:490A
Número de Recurso444/1984

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Resolución administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión del asunto de referencia, la Sala acordó dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora doña Isabel Díaz Solano, en representación de don Angel Sabroso Orejón, formuló recurso de amparo contra la resolución de la Subsecretaría de Política de Defensa (Junta Interministerial de Reclutamiento) de 9 de febrero de 1984, ante la cual interpuso recurso de alzada que no fue resuelto, y en súplica de que se dicte Sentencia, en que se acuerde la admisión por parte del Ministerio de Defensa de la devolución de la cartilla militar al actor, dejando sin efecto la resolución impugnada, por tener derecho a manifestar la objeción de conciencia en la situación de reserva del servicio militar, que implicaría una situación de «reserva aplazada» hasta tanto se desarrolle el art. 30.2 de la Constitución.

    La demanda estima infringido dicho art. 30.2 en relación con normas de Derecho internacional.

  2. En el otrosí de dicha demanda solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa impugnada, de conformidad con el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ya que la realización de dicha resolución podría crear al actor perjuicios de imposible o difícil reparación.

  3. Por providencia de la Sección, se admitió a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, teniendo por personada a la Procuradora en la representación del actor, acordando la remisión al Tribunal de las actuaciones originadas o testimonios de las mismas relativo al expediente administrativo de la Subsecretaría de Política del Ministerio de Defensa y ordenándose la formación de la pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión del acto recurrido.

  4. El Abogado del Estado evacuando dicho traslado manifestó, que el acuerdo de la Administración Militar recurrida es una decisión de escasa trascendencia para el interesado, quien pretende hacer una especie de «gesto simbólico» en el que trata de concretar sus «discrepancias con el Ejército o de sus obligaciones militares». La retención por el interesado de un documento que reglamentariamente debe obrar en su poder no causa ningún daño a la conciencia, ni se alega nada que justifique la pérdida de la finalidad del amparo, en el caso de no accederse a la suspensión, solicitando la denegación de la suspensión interesada.

  5. El Ministerio Fiscal en igual trámite dictaminó que, según el art. 56.1 de la LOTC, debe conocerse si existe algún perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, y que la devolución de la cartilla no supone el perjuicio del artículo referido, ya que los perjuicios de que se habla en la resolución, son una posibilidad de futuro y de naturaleza económica, sin concreción de presente, más aún cuando la cartilla militar se encuentra depositada en la Zona de Reclutas. Por lo que el Fiscal estima, que no procede la suspensión solicitada sin perjuicio de la aplicación del art. 50.7 si procede en su caso.

  6. El recurrente en amparo alegó, que la no suspensión de la ejecución de la resolución que se recurre supone la vulneración del derecho constitucional a la objeción de conciencia, y crea una situación que puede hacer perder al amparo su finalidad, causándole perjuicios de imposible o difícil reparación, ya que dicho documento es preciso para la obtención o renovación del pasaporte, así como según lo establecido en el art. 15 del RLGSM, las Empresas (Sociedades del Estado, Autonomías, Municipales, etc.) deberán comprobar que su personal está en regla con sus obligaciones militares, debiendo suspenderse los efectos de la resolución impugnada y suplicando que se otorgue la suspensión interesada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo, suspenderá, de oficio o a instancia del actor, la ejecución del acto por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando dicha ejecución hubiese de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pudiendo, no obstante, denegarla si de tal suspensión se derivase perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, por lo que como con suma reiteración ha establecido la doctrina de este Tribunal, deben ponderarse los distintos valores en juego, según los diferentes intereses concurrentes en cada situación concreta.

  2. En el caso de examen, el recurrente, luego de haber cumplido el servicio militar, formuló objeción de conciencia en relación al hecho de que le fue devuelta la cartilla militar que había remitido al Ministerio de Defensa, alegando tal objeción, a través de la resolución impugnada de 9 de febrero de 1984, que razonó encontrarse en situación de reserva militar, y obligado a que tal documento permaneciera en poder del titular, aunque la misma se encuentra depositada en la Zona de Reclutas, de donde debería recogerla, salvo incurrir en posibles responsabilidades.

En su escrito de alegaciones alega el demandante la presencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, de estar la cartilla en poder suyo, por ser preciso dicho documento para obtener o renovar el pasaporte o para cumplir con el art. 15 del RLGSM en relación a Empresas o Sociedades; sin embargo, estos perjuicios son meramente hipotéticos, futuros y hasta el presente no reales, lo que unido a encontrarse la cartilla militar en poder de la Zona de Reclutas no demuestra la existencia actual de los mismos, ni siquiera la meramente potencial, por lo que al faltar en principio toda justificación de la presencia de dichos perjuicios, que es condición básica para que la pretensión de suspensión prospere, no procede acceder a la misma, máxime cuando en todo caso podía a los efectos del pasaporte y del citado art. 15, obtener los oportunos derechos, justificando el cumplimiento del Servicio Militar sin necesidad de la posesión de la indicada cartilla y a través de documentos que determinaren su cumplimiento.

Fallo:

En consecuencia, de todo lo expuesto la Sala acordó:Denegar la suspensión solicitada de la resolución recurrida por el actor.Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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