ATC 488/1984, 26 de Julio de 1984

Fecha de Resolución26 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:488A
Número de Recurso385/1984

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: objeto. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Cesáreo Hidalgo Senén, Procurador de los Tribunales, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de mayo de 1984, interpuso, en nombre y representación de la Sociedad Anónima de crédito «Banco de Santander», recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1984 por la que se desestimó el recurso de casación por infracción de Ley promovido por la citada Entidad contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Murcia, de 22 de septiembre de 1983, en autos sobre resolución de contrato y abono de indemnizaciones, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito constituido así como al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

  2. Los hechos a los que se contrae la presente demanda son los siguientes: a) don Pedro Peñaranda Rabadán, que venía prestando servicios por cuenta de la entidad «Banco de Santander, S. A.», en calidad de corresponsal en la localidad de Espinardo (Murcia), presentó ante la Magistratura de Trabajo escrito de demanda en el que solicitaba se dictara Sentencia declarando la resolución del contrato que le unía con la Empresa demandada y el derecho a percibir la indemnización correspondiente como si se tratara de despido improcedente; b) admitida a trámite la demanda y celebrado el acto de juicio, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Murcia dictó Sentencia en fecha 22 de septiembre de 1983 en cuyo resultando de hechos probados se declaró que, a raíz de la apertura de una nueva sucursal por el Banco de Santander en la localidad murciana de Espinardo, al demandante se le encargaron «menos gestiones de negocio», experimentando con ello una progresiva reducción de sus ingresos «que se han visto disminuidos en un 80 por 100». La mencionada Sentencia estimó la demanda, declarando extinguido el contrato de trabajo entre los litigantes y condenando a la Entidad demandada al abono de una indemnización en los términos previstos en el art. 50.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (E. T.); c) interpuesto recurso de casación por infracción de Ley, la Sala Sexta del Tribunal Supremo lo desestimó en Sentencia pronunciada el 6 de abril de 1984, confirmando en todos sus extremos la resolución del juzgador de instancia.

  3. El escrito de demanda denuncia la violación por la Sentencia impugnada del art. 14 de la C. E., alegándose que la interpretación que se lleva a cabo en la misma discrimina al recurrente al aplicarse al caso enjuiciado la indemnización prevista en el art. 50.2 del E. T. en lugar de la establecida en el art. 41.3 de ese mismo texto legislativo. Se afirma que la conducta empresarial a la que la Sentencia combatida imputó las reseñadas consecuencias indemnizatorias no es constitutiva de una modificación unilateral de las condiciones de trabajo que haya producido graves quebrantos en el patrimonio del trabajador demandante en el proceso origen del recurso de amparo, sino de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a la que ha de ser de aplicación lo prevenido en el art. 5.4 y 5, del Real Decreto 2055/1981, de 4 de septiembre, que desarrolla la relación laboral especial de los representantes de comercio, modificado por el Real Decreto 1195/1982, de 14 de mayo, así como lo establecido en el art. 41.3 del E. T. Al ignorar la Sentencia recurrida «el verdadero sentido, naturaleza y finalidad» de los preceptos realmente aplicables al caso, se ha discriminado desfavorablemente al Banco de Santander en comparación con otras Empresas «que gozan de la protección legal en materia de indemnizaciones por despido o extinción del contrato de Trabajo», creando con ello un privilegio en favor de un sector patronal y una desigualdad en contra del recurrente.

    En el «suplico», el escrito de demanda solicita de este Tribunal la revocación de la Sentencia que se recurre, así como el restablecimiento del derecho del demandante de amparo a igual trato y a no ser discriminado en cuanto a la aplicación del art. 5.5 del Real Decreto 2033/1981 en relación con otros sectores patronales a quienes se reconoce la posibilidad de utilizar la vía del art. 41.3 «en materia de indemnizaciones por despido en favor de sus trabajadores».

  4. Por providencia de 13 de julio de 1984, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la Entidad demandante a fin de alegar lo que estimaren pertinente en relación con la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) por carecer aquélla manifiestamente de contenido constitucional.

    1. Evacuando el trámite, el Ministerio Fiscal entiende que lo que verdaderamente combate la demanda es la subsunción de los hechos declarados probados por la Sentencia en el precepto jurídico aplicable a los mismos; pero al ser esa labor de subsunción facultad exclusiva de los Tribunales de Justicia, la cuestión planteada carece de relevancia constitucional. Es esta la realidad del problema, que se pretende mezclar con la alegación de una violación del art. 14 de la C. E.

      La denuncia de la infracción del principio de igualdad exige acreditar el término de comparación que produce la discriminación. El recurrente menciona dos Sentencias del Tribunal Supremo que no sirven como términos de comparación, pues se limitan a sentar doctrina sobre la interpretación de los preceptos invocados de la legislación ordinaria, no guardando conexión alguna con el supuesto fáctico contemplado en el presente caso.

      A juicio del Ministerio Fiscal, lo que se pretende es convertir el procedimiento de amparo en una tercera instancia y de la simple lectura de la demanda se advierte que el tratamiento de la presunta vulneración del art. 14 de la C. E. se hace de manera leve, poniendo en cambio especial énfasis en la impugnación de la actividad de subsunción, realizada por el juzgador, formalizándose el amparo con idéntica motivación que la del recurso de casación, reproduciendo incluso la misma terminología.

      Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal entiende procedente la inadmisión de la presente demanda por concurrir la causa comunicada en la providencia.

    2. En su amplio y confuso escrito de alegaciones, la parte recurrente reitera lo esencial de su anterior alegato jurídico. El objeto del recurso reside en la interpretación, desde una óptica constitucional, del art. 5.5 del Real Decreto de 14 de mayo de 1982, de aplicación tanto a los representantes de comercio, como a los corresponsales no banqueros. La Sentencia recurrida interpreta con evidente desigualdad el reseñado precepto, otorgando el derecho de mejora en la indemnización a unas Empresas y negándoselo al Banco recurrente, no resultando convincentes ni coherentes los razonamientos aducidos. En suma, la interpretación dada al tan citado art. 5.5 del Real Decreto 1195/1982 vulnera el art. 14 de la C. E. y obstaculiza el derecho de igualdad, estableciendo diferenciaciones entre Empresas a efectos de indemnizaciones por despido, constitutivas de un trato discriminatorio no justificado, pues aquel precepto, por su propia literalidad, ha de aplicarse tanto a las Empresas de los representantes de comercio como a la Entidad bancaria recu rente. En consecuencia, pide a este Tribunal que declare la pertinencia del recurso de amparo presentado.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Pese a que el extenso y prolijo alegato jurídico que fundamenta el presente recurso se inicia con la irreprochable afirmación de que el recurso de amparo constitucional no es una nueva instancia, la instrumentación material de la demanda y el análisis de las pretensiones que ella postula advierten de inmediato que lo pretendido es cabalmente lo reconocido como impropio. El enfrentamiento del recurrente con la resolución combatida se sitúa en el ámbito de la más estricta legalidad ordinaria, planteándose, por encima de la formularia denuncia de la violación del principio de igualdad, pedimentos de puro Derecho privado. Este planteamiento a todas luces equivocado se confirma muy significativamente al observar que los fundamentos de Derecho en que la dirección técnica de la demandante apoya el recurso de amparo reproducen en su más estricta literalidad los tres últimos motivos del recurso de casación formalizado ante el Tribunal Supremo. Lo que se pide es, lisa y llanamente, la revisión de los criterios de interpretación de la legalidad ordinaria efectuados por un órgano del Poder Judicial en ejercicio de las potestades que el art. 117.3 de la C. E. le atribuye, revisión vedada a este Tribunal cuya función, en el recurso de amparo, es preservar los derechos fundamentales de los ciudadanos, restableciendo la integridad de su disfrute frente a vulneraciones procedentes de los Poderes Públicos, y en modo alguno defender intereses patrimoniales.

    A este Tribunal no compete pronunciarse acerca del sentido, naturaleza y finalidad, como insistentemente y desde enfoques diversos pretende el recurrente, de los arts. 5 y 8 del Real Decreto 2033/1981, ni menos aún decidir si la apertura de una sucursal bancaria produce en el corresponsal una modificación de las condiciones de trabajo que le permite promover demanda en resolución del contrato con derecho a percibir la indemnización del artículo 50.2 del E. T. o la del art. 41.3 de ese mismo texto legislativo. Son estas cuestiones que corresponde resolver en exclusiva a los Jueces y Tribunales, sin que el recurso de amparo sea vía para denunciar infracciones de legalidad ordinaria.

  2. En la resolución judicial impugnada no se aprecia el menor rastro de violación del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la C.E., en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley, que veda a un mismo órgano modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales. Como con reiterativa insistencia ha venido señalando este Tribunal, para esgrimir el derecho a la igualdad hay que ofrecer un término de comparación del cual quepa inferir la pretendida igualdad, término que, tratándose del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, ha de referirse obligadamente a decisiones diferentes adoptadas por el mismo órgano judicial en supuestos iguales. Esta exigencia no la cumple el recurrente, que, de un lado, cita dos Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo que, como razona el Ministerio Fiscal, no se pueden hacer valer como término de comparación al no guardar relación con el supuesto fáctico del presente caso y, de otro, invoca vagas discriminaciones en comparación con «otras Empresas», otros «sectores patronales» o «cualquier otro representante comercial» de suerte que, a la postre, incluso se confunde, amalgamándose en un todo, igualdad ante la Ley e igualdad en la aplicación de la Ley.

    En virtud de las consideraciones anteriores, es evidente que concurre la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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