ATC 480/1984, 26 de Julio de 1984

Fecha de Resolución26 de Julio de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:480A
Número de Recurso204/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: no violado. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Pascual García Porras, en representación de don Antonio Ortega García, interpone, el día 27 de marzo de 1984, recurso de amparo frente a Sentencia de 31 de enero del mismo año, notificada el 20 de marzo, de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid.

    Suplica al Tribunal dicte Sentencia por la que declare la reincorporación del recurrente a la MUFACE en comisión de servicio con el nivel 23 o similar, o bien a otro órgano de la Administración, con el nivel citado; así como que se le indemnice, y que se determinen las responsabilidades que se derivan de los actos que en la demanda se exponen.

  2. Los hechos en que funda su pretensión son esencialmente como siguen:

    1. El recurrente, funcionario del Cuerpo Técnico de Telecomunicación, fue nombrado, con carácter temporal, y en comisión de servicio, para desempeñar una plaza de jefe de negociado en la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), con fecha de 21 de julio de 1976, bajo promesa formal del entonces gerente de promoverle a jefe de sección de ese organismo. A partir de ese momento, según indica, fue sometido a continuas vejaciones, al no asignársele un despacho, ni número de teléfono, ni tareas concretas a realizar, ya que se pretendía que se marchase del organismo citado.

    2. El 1 de junio de 1978 fue nombrado como asesor técnico, con carácter interino, de MUFACE. El 2 de noviembre de 1978 se dejó sin efecto este nombramiento. El 10 de diciembre del mismo año, el gerente de MUFACE ruega al Director General de Correos y Telecomunicación revoque la Comisión de Servicio concedida como jefe de negociado, lo que se lleva a cabo el día 29 de diciembre del mismo año por el citado Director General, destinándose al hoy demandante en amparo al Centro Regional de Telecomunicación de Madrid.

    3. Frente a estas resoluciones, interpuso el afectado recurso contencioso-administrativo, fundándose en que, al cesar como asesor técnico interino se le degradó de categoría, pasándosele del nivel 23 al nivel 14; así como en que, con ocasión de tal degradación, y de la posterior revocación de la comisión, se cometieron diversas arbitrariedades.

    4. La Audiencia Territorial de Madrid, por Sentencia de 31 de enero de 1984, desestimó el recurso presentado.

  3. Basa su pretensión el recurrente en que la Sentencia de la Audiencia Territorial vulnera el art. 14 de la Constitución, así como los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, ya que, por una parte, la Sentencia no entra a considerar el fondo de la demanda, esto es, las manifiestas arbitrariedades que se cometieron respecto al hoy recurrente: y por otra, al no reconocérsele al mismo el nivel 23 alcanzado, se le niega el derecho a promocionarse y se le discrimina en relación con otros funcionarios. Además, su relevo por otro funcionario, «fuese quien fuese», no estaba justificado, ya que tal funcionario tenía sus mismos condicionamientos y estaba sometido a sus mismas vicisitudes. Finalmente, se le ha causado un grave quebranto económico, al verse reducidas sus retribuciones.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 11 de abril de 1984 acordó conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegar lo que estimaren procedente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    Dentro de dicho plazo, se reitera el demandante en amparo en los argumentos, ya expuestos. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, expone que se da efectivamente el motivo indicado de inadmisibilidad, ya que no se ofrece referencia alguna para establecer el juicio de desigualdad que ha de preceder a toda consideración sobre una posible discriminación, por lo que se interesa del Tribunal declare la inadmisión del presente recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Del tenor de la demanda no es posible deducir con claridad si se dirige contra una resolución judicial -la Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia de Madrid, que expresamente se cita como objeto del recurso- o más bien contra las resoluciones administrativas que dejaron sin efecto el nombramiento del recurrente como asesor técnico de MUFACE y revocaron su comisión de servicio en dicho organismo. Aún así, y del examen de los hechos y fundamentos del escrito de demanda y posteriores alegaciones no pueden derivarse indicios de que los derechos constitucionales alegados hayan sido vulnerados por las resoluciones judiciales y administrativas que se impugnan.

  2. En cuanto a la Sentencia de la Audiencia Territorial, no se especifica en qué ha podido vulnerarse el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución, ya que no se señala un punto de referencia o comparación que permita apreciar si el recurrente ha sido tratado con desigualdad por el órgano judicial respecto a casos sustancialmente iguales, por lo que no se aprecia indicio alguno de que el órgano judicial haya violado el mencionado art. 14 de la Constitución.

  3. Por lo que se refiere a las actuaciones administrativas, el relevo del recurrente de puestos de libre designación, y la consiguiente alteración de su nivel retributivo, no constituyen por sí mismos indicio alguno de tratamiento discriminatorio, dado el carácter de la comisión de servicio como situación temporal de desempleo de determinadas funciones en virtud de necesidades apreciables discrecionalmente por la Administración; sin que, por otra parte, corresponda a este Tribunal entrar a juzgar la procedencia o improcedencia de las asignaciones de despacho, teléfono, o tareas a realizar que se efectúen según las conveniencias de los diversos servicios, pues ello excede del ámbito del recurso de amparo, que se circunscribe a la tutela de los derechos fundamentales comprendidos en los arts. 14 al 29 de la Constitución, además de la objeción de conciencia de su art. 30, sin que comprenda la garantía de la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos contenida en el art. 9.3 de la Constitución.

  4. Por otra parte, y aunque el recurrente no alegue la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, su afirmación de que la Sentencia no entra a considerar el fondo de la demanda puede interpretarse en tal sentido. Precepto que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende, como ha declarado el Tribunal en muy reiteradas ocasiones, el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor. Ahora bien, la tesis del solicitante del amparo no puede ser compartida. La Sentencia impugnada resuelve las pretensiones del actor, mediante resolución fundada en Derecho, y estima que no se ha justificado la desviación de poder, que corresponde acreditar al recurrente, sin que pueda entenderse cumplido este requisito con las valoraciones subjetivas que el demandante hace, o con la denuncia de la falta de audiencia previa a la resolución que le revoca la comisión de servicio.

  5. De acuerdo con las consideraciones anteriores resulta claro que sí existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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