ATC 517/1984, 19 de Septiembre de 1984

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:517A
Número de Recurso354/1984

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Prueba: preclusión. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Alejandro Jiménez Jiménez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Pedro Antonio González Sánchez presentó, en nombre de don Alejandro Jiménez Jiménez, demanda de amparo contra Autos de la Audiencia Provincial de Avila de 3 y 24 de abril de 1984. Los hechos en los que fundamenta la demanda son: El Juez de Distrito de Avila dictó Sentencia en 16 de marzo de 1984 en juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, por denegación de prórroga legal, estimando íntegramente la demanda. Interpuesto por el señor Jiménez recurso de apelación, el Juez de Distrito lo admitió por providencia de 23 de marzo de 1984, emplazando a las partes ante la Audiencia Provincial. La Audiencia de Avila mediante Auto de 3 de abril de 1984 declaró nulo todo lo actuado a partir de la providencia indicada, e incluso la misma, declarando firme la Sentencia apelada, por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el art. 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y los arts. 1.566 y 1.567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El solicitante de amparo interpuso recurso de súplica contra tal Auto, invocando el art. 24 de la C. E. El recurso fue desestimado por Auto de 24 de abril de 1984. Considera la Sala en este último Auto que el recurrente, en su contestación a la demanda, había dado su conformidad al hecho de que la vivienda estaba arrendada «por el precio de 3.000 pesetas anuales, pagaderas por meses adelantados». Consideró por ello probado que la renta era de 250 pesetas mensuales pagaderas por meses anticipados, sin haberse acreditado su pago ni consignado su importe al interponer el recurso. Frente a la invocación del art. 24 de la C. E. por el recurrente, la Sala añade que las garantías de los derechos fundamentales exige que no medie actitud omisiva o negligente y que las posibilidades de defensa han de actuarse en tiempo y forma. El demandante de amparo estima que no es aplicable el art. 148 de la LAU. Que la renta pactada lo es por años vencidos, extremo que no había podido demostrar en el proceso, por no haber sido objeto de prueba, a pesar de haber sido solicitado el recibimiento a prueba «en la segunda instancia», por lo que estima que ha sido privado «de su legítimo derecho a la defensa».

  2. Por providencia de 20 de junio pasado se concedió un plazo común de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

La parte demandante presentó escrito de alegaciones en el que reitera los hechos de su demanda y su estimación de haberse vulnerado el art. 24 de la C. E. Defiende que el art. 148.2 de la LAU no es de aplicación al caso toda vez que en ningún momento del proceso fue objeto de contradicción ni prueba la forma y plazo de efectuar el pago de la renta. El referido art. 148.2 de la LAU exige que haya rentas vencidas al momento de interponer la apelación, circunstancia que no concurre en este caso, puesto que la renta se abonaba por años vencidos y nada había que consignar al momento de interponer la apelación. En el recurso de súplica contra el Auto de la Audiencia Provincial de Avila esta parte ofreció se abriera un período de prueba al objeto de probar que la renta no vencía hasta finales de 1984. La Sala de la Audiencia no sólo negó la prueba, sino que motiva su decisión en que «las rentas se pagan por meses adelantados», con lo que se niega la tutela del Tribunal y se ha causado una palpable indefensión.

En su escrito de alegaciones el Fiscal General del Estado hace constar que en el caso que nos ocupa el legislador ha dispuesto que para recurrir el arrendatario debe acreditar el pago de las rentas o consignarlas. Esta es una regla general que se aplica tanto se trate o no de procesos por impago de rentas. Esto está bien claro en la Ley y en la interpretación jurisprudencial y el recurrente no puede alegar desconocimiento. Dado el carácter terminante de la LAU, la interpretación no puede estimarse desproporcionadamente formalista. Añade que la Ley lo que exige es acreditar el pago y si, como sostiene la parte actora, las rentas estaban ya abonadas, era extremo que debió justificar al interponer el recurso, lo que no hizo. No puede hablarse de indefensión toda vez que si el recurso fue inadmitido se debió exclusivamente a la falta de diligencia del propio litigante. Es claro que la demanda carece de mérito para una resolución de fondo de este Tribunal.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. No se cuestiona la constitucionalidad de la carga que establece el artículo 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (o el art. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) como requisito para acudir a los recursos en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento de los arrendatarios pues el demandante de amparo comprende que la exigencia de esta carga no lesiona el contenido esencial del derecho a los recursos ni genera una situación de indefensión. Es la aplicación del indicado art. 148.2 la que el demandante considera errónea en su caso y esto, porque estima que tenía satisfechas las rentas, centrándose la discrepancia en el tiempo del pago del arrendamiento, pues frente al criterio del Tribunal de que los pagos debían ser mensuales, por meses adelantados, alega el arrendatario que el pago es por anualidades vencidas. Tal discrepancia fáctica no puede erigirse en fundamento de un recurso de amparo, pues es al Juez de instancia, y, en su caso, al de apelación, dentro del ejercicio de la potestad que acota en exclusividad el art. 117.3 de la Constitución, al que incumbe apreciar, en los supuestos en los que se exige el pago o la consignación, el plazo y modos previstos en el contrato respecto a la obligación del pago de renta y las incidencias que al respecto puedan surgir, como es la de estimar si la consignación es suficiente, o el medio elegido para cumplir el indicado requisito es acreditativo del pago. Con este planteamiento, la cuestión no trasciende al ámbito constitucional, y se construye sobre la idea equivocada de conferir al amparo la misión de un anómalo recurso de queja por inadmisión de la apelación, replanteando en sede constitucional lo que ha sido examinado -con acceso a un recurso de súplicapor la Audiencia Provincial de Avila. Es patente, por ello, la falta de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  2. Con el mismo error de enfoque, se pretende ofrecer otra vertiente por el recurrente, dentro también de una alegación de indefensión, aduciendo que se le impidió en la súplica probar las condiciones del arrendamiento, en cuanto a los plazos de las rentas, y momento del vencimiento, pareciendo que desde este aspecto la acusación de violación constitucional se centra en la privación de medios de prueba, en orden a los vencimientos de unas rentas, que para el que demanda de amparo son de una cuantía de 3.000 pesetas anuales. Dejando a un lado que el obstáculo al recurso no reside en la dificultad de cumplir la carga, es obvio -y esto debió saberlo la dirección letrada del demandante- que la articulación en la súplica al igual que en la reposición (art. 376 de la L. E. C.) de una petición de apertura de período probatorio para debatir los términos del contrato de arrendamiento no era factible, con lo que decae todo alegato de quebrantamiento de garantías procesales, aparte de que, en modo alguno, puede configurarse como impeditivo de la defensa. Es, por último, ante el Juez de instancia, y no ante nosotros, donde debió aportar los que el demandante considera como justificantes del pago de las rentas e indiciariamente del carácter anual y al vencimiento del año, del pago. Tampoco desde esta vertiente tiene el recurso contenido constitucional y, por ello, es aplicable la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

  3. Es obligado concluir que la interposición de este recurso, revela una utilización indebida de la institución constitucional del amparo, que según lo dispuesto en el art. 95.2 de la LOTC da lugar a la imposición de las costas.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Alejandro Jiménez Jiménez condenándole en las costas.Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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