ATC 542/1984, 26 de Septiembre de 1984

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:542A
Número de Recurso443/1984

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inexistencia de recurso.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Bartolomé Santandréu Pizá, doña María Magdalena Sastre Jaume, don Juan Santandréu Pizá y doña Bárbara Borrás Poncell.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Bartolomé Santandréu Pizá, doña María Magdalena Sastre Jaume, don Juan Santandréu Pizá y doña Bárbara Borrás Poncell fueron declarados en estado legal de suspensión de pagos por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca de 30 de noviembre de 1983, Auto en el que también se convocaba a los acreedores a Junta General, todo ello según preceptos de la Ley de Suspensión de Pagos (LSP) de 26 de junio de 1922. En primera reunión algunos acreedores propusieron un convenio de espera que no obtuvo la aprobación con el quorum legalmente requerido. El Juzgado, por providencia de 20 de marzo de 1984 acordó que se celebrara la segunda reunión de la Junta el día 23 de mayo de 1984, reunión en la que, según los suspensos y hoy recurrentes en amparo, el texto de un nuevo convenio obtuvo la aprobación superior al 60 por 100 del pasivo, aunque sin llegar al 66 por 100, es decir a las dos terceras partes. El Magistrado titular del Juzgado antes citado acordó por providencia de 30 de mayo de 1984 declarar legalmente concluido el expediente de suspensión de pagos con sobreseimiento del mismo «por cuanto no se llegó al voto favorable de las dos terceras partes exigido en el art. 14 de la LSP». Contra esta providencia recurrieron en reposición los que hoy solicitan amparo, pero su recurso fue rechazado por el Juzgado «de conformidad a lo dispuesto en el art. 13 de la LSP», por providencia de 5 de junio de 1984. Contra esta providencia interpusieron recurso de apelación que fue inadmitido por nueva providencia, ésta de fecha 12 de junio de 1984.

  2. Los recurrentes, cuyos nombres constan en el anterior antecedente, interponen recurso de amparo contra la providencia de 30 de mayo de 1984, esto es, la que declaró concluso y sobreseído el expediente de suspensión de pagos. Consideran que se ha violado su derecho a la tutela judicial porque cuando se declara «la inadmisión de un recurso en vía judicial sobre la base de una causa inexistente tal ilegalidad es también una inconstitucionalidad». Consideran que se violó también su derecho a la igualdad (art. 14 de la C. E.) por implicar «los expuestos hechos motivantes de este recurso de amparo» una «notoria desigualdad en perjuicio de los aquí recurrentes». En consecuencia piden que este Tribunal decrete la nulidad de la providencia de 30 de mayo de 1984 y la de las actuaciones posteriores a ella, más la nulidad del Acta de la Junta celebrada el 23 de mayo de 1984 ordenando lo pertinente para realizar una «nueva Junta de Acreedores para la votación del convenio propuesto en la primera Junta de dicho expediente».

  3. La Sección Cuarta acordó por providencia de 18 de julio de 1984 conceder un plazo común al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegasen sobre la posible concurrencia de los dos siguientes motivos de inadmisibilidad: 1.°) el del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a), ambos de la LOTC; 2.°) el art. 50.2 b) de la LOTC.

La parte recurrente entiende que sí ha agotado la vía de recursos posibles contra la providencia del 30 de mayo puesto que «con arreglo al art. 13 de la vigente Ley reguladora de la suspensión de pagos no cabe recurso alguno contra la providencia que declara legalmente concluido el expediente, que en este caso es la ahora impugnada. Tampoco admite la concurrencia de la causa del art. 50.2 b) de la LOTC porque, según los recurrentes, lo que someten a este Tribunal es que la resolución del 30 de mayo, «incumplidora del art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil», al exigir en la segunda Junta un quorum del 66 por 100 y no, como en la primera, simplemente del 60 por 100, produce la indefensión de los deudores suspensos, con violación del art. 24 de la Constitución.

El Fiscal General del Estado entiende que concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) porque contra la providencia denegadora de la apelación debieron los recurrentes, para agotar la vía judicial, interponer el recurso de queja que regula el art. 398 de la L. E. C. Este defecto, de carácter insubsanable, hace inviable el amparo. Concurre además a su juicio la causa del art. 50.2 b) con arreglo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal en torno a los arts. 24 y 14 de la Constitución, por lo que pide la inadmisión del amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Abierta por los recurrentes la cadena de recursos contra la providencia del 30 de mayo no la agotaron, pues el art. 398 de la L. E. C. dispone que contra las providencias de los Jueces de Primera Instancia denegando la admisión cabe el recurso de queja ante la Audiencia, pero los que ahora piden amparo no interpusieron este recurso contra la providencia de 12 de junio de 1984 del Juzgado de Palma de Mallorca. El incumplimiento del requisito del 44.1 a) produce el nacimiento de la causa de inadmisibilidad, insubsanable como recuerda el Ministerio Fiscal, del art. 50.1 b) de la LOTC.

  2. Pero no es ése el único motivo de inadmisibilidad, pues concurre también el del art. 50.2 b). La supuesta violación del art. 14, que los recurrentes tan sólo apuntaban sin desarrollo argumentativo, no aparece por ningún lado, pues falta el término de comparación en relación con el cual se denuncia el tratamiento desigual. En cuanto a la del art. 24, no está claro en primer término en qué hacen radicar los recurrentes la padecida violación de sus derechos. En efecto, si de lo que se quejan es del precepto del art. 13 de la LSP según el cual contra el acuerdo judicial de conclusión de expediente no cabe recurso alguno, lo cierto es que en ninguna norma constitucional está dicho que contra las resoluciones judiciales civiles debe existir en todo caso algún recurso, quedando por el contrario dentro del margen de libertad del legislador la decisión de si caben en cada caso recursos, o no. Si, por otra parte (y esto parece ser lo más cierto), de lo que se quejan los recurrentes es de la interpretación del Juzgado respecto a los arts. 13 y 14 de la LSP y más en concreto respecto al cómputo de los plazos de la espera, del quorum de asistencia, del quorum de aprobación de acreedores y del porcentaje del capital pasivo, en tal caso es manifiesto que lo que se pretende es situar a este Tribunal ante un problema de legalidad ordinaria, sobre el cual ha habido una resolución judicial acerca del fondo y otras dos denegando la impugnación de aquélla, por lo que no ha habido falta de tutela judicial sobre el problema resuelto. Y aunque la solución, contraria a los intereses de los demandantes, pudiera ser discutible en términos de interpretación de la legislación ordinaria no es éste el cometido del Tribunal Constitucional cuando no hay involucrado ningún derecho fundamental, como ocurre en este caso, pues es claro que en el problema de la combinación entre la duración de la espera y el porcentaje del capital pasivo, en primera o segunda reunión de la Junta de Acreedores, no está en juego ninguno de los derechos del art. 24 de la C. E.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del amparo.Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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