ATC 537/1984, 26 de Septiembre de 1984

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:537A
Número de Recurso384/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: suspensión de Sentencia en juicio de desahucio. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Gonzalo Alonso Rodríguez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por el Procurador don Francisco Sánchez Sanz en nombre y representación de don Gonzalo Alonso Rodríguez se presentó demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, de 4 de mayo de 1984, dictado en apelación y por el que se suspendía la ejecución de una Sentencia firme de desahucio, por encontrarse la demandada en situación de suspensión de pagos. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: a) Don Gonzalo Alonso Rodríguez interpuso demanda de desahucio contra la entidad «Aro, Artes Gráficas», por falta de pago de las rentas del arrendamiento de una nave industrial. El Juzgado de Distrito núm. 5 de Madrid, al que correspondió el pleito, dictó Sentencia el 31 de diciembre de 1983 declarando haber lugar al desahucio. La Sentencia devino firme. b) La demandada solicitó el 27 de enero de 1984 la suspensión de la ejecución de la Sentencia por encontrarse en situación de suspensión de pagos. El Juzgado de Distrito dictó Auto en 6 de febrero de 1984, declarando no haber lugar a tal suspensión. c) Interpuesto recurso de apelación contra el referido Auto, se admitió en ambos efectos, sin cumplir el requisito de la consignación de las rentas debidas, sustanciándose el recurso ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid. Por Auto de 4 de mayo de 1984 se acordó revocar el anterior y dejar en suspenso la ejecución de la Sentencia dictada. El demandante de amparo estima que se ha infringido el art. 24 de la C.E. al producírsele indefensión provocada por un acto no prevista en nuestra legislación para este tipo de procedimiento especial y sumario. Entiende que el art. 9.4 de la Ley de Suspensión de Pagos no puede ser interpretado de forma amplia y considera igualmente vulnerado el art. 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

  2. Por providencia de 27 de junio pasado se concedió un plazo común de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la posible existencia de la causa de inadmisión del artículo 50.2 b) de la LOTC.

  3. El representante legal del demandante presentó escrito de alegaciones en el que insiste en el contenido de la demanda y estima que el recurso reúne los requisitos de forma y fondo que aconsejan su admisión. Invoca como precepto infringido por el Juzgado el art. 24.1 de la C.E. por inaplicación de los arts. 1.555.1 del Código Civil, 56 y 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha producido el estado de indefensión reclamado.

El Fiscal General del Estado alega en su escrito que el recurrente intenta convertir el recurso de amparo en una tercera instancia, desnaturalizando su finalidad. No acredita la violación que alega, sino que la indefensión la proyecta el demandante al momento de las consecuencias de la resolución judicial, que le impide acceder a la posesión del local hasta que termine el procedimiento de la suspensión de pagos. Estima el Fiscal que se puede estar conforme con la interpretación que de los preceptos legales realizan los Juzgados, o no estarlo, pero su contenido es la función clásica y constitucional de la jurisdicción, de acuerdo con el art. 117.3 de la Constitución, interpretar la legalidad ordinaria. No ha existido indefensión puesto que el demandante ha tenido acceso al proceso, ha hecho las alegaciones pertinentes y se han cumplido los requisitos procesales. Por todo ello solicita se dicte Auto desestimando la demanda de amparo por incidir en la causa del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como un supuesto diferente del regulado en el art. 50.1 a) (en relación con el art. 44.2) y del que relacionando el art. 44.1 a) con el art. 50.1 b) todos de la LOTC, se configura también como causa de inadmisión por falta de agotamiento de los recursos utilizables, la LOTC, en el art. 50.2 b), establece la inadmisión cuando la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Recordamos estas distintas causas nítidamente deslindadas en el mencionado art. 50, porque el demandante de amparo, en la audiencia al efecto concedida, ha creído que el juego del supuesto definido en el art. 50.2 b) -y que es el advertido en nuestra providencia-, depende de que el amparo se haya interpuesto en tiempo (art. 44.2) y se hayan agotado todos los recursos hábiles [art. 44.1 a)], y, desde otra vertiente que viene definida en el art. 49.1 y encuentra su sanción también en el art. 50.1 b), se haya identificado la resolución recurrida y mencionado los preceptos que se entienden conculcados. No son estos requisitos temporales y formales los cuestionados; lo que ha de considerarse es si existen méritos bastantes desde una valoración del contenido en el planteamiento que hace la demanda para que ésta pase el trámite de admisión.

  2. Son los artículos que en el Código Civil o en la Ley de Enjuiciamiento Civil, o en la Ley de Arrendamientos Urbanos disciplinan las obligaciones del arrendatario en lo que se refiere al pago de las rentas (arts. 1.555.1 del C.C. y 56 de la L.A.U.) o la carga que para recurrir disponen las reglas procesales (arts. 1.566 de la L.E.C. y 140.2 de la L.A.U.), o los atinentes a la ejecución de las Sentencias de desahucio (arts. 1.596 de la L.E.C. y 142 de la L.A.U.) o el precepto que en la Ley de Suspensión de Pagos regula algunos supuestos de suspensión de los procesos y ejecución de Sentencias, los que cree el demandante que han sido vulnerados, construyendo sobre esta pretendida violación de preceptos sustantivos o procesales, la idea de que ello se traduce en la vulneración de su derecho a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, que es el derecho fundamental que proclama el art. 24.1 de la Constitución invocado en el presente recurso de amparo. Cierto que todos tienen derecho a obtener la tutela efectiva judicial para la defensa de sus derechos o intereses, y que ésta no se agota reduciéndola a las solas proclamaciones jurisdiccionales caso que entrañen una Sentencia de condena, pues en el contenido del derecho a la jurisdicción y al proceso debido, se comprende también el que los pronunciamientos judiciales se ejecuten, esto es, se traduzca a la realidad lo declarado como justo en la Sentencia. Es desde este aspecto referente a la ejecución de las Sentencias y de la invocación del citado art. 9.4 de la Ley de Suspensión de Pagos, como debe verse el asunto, y a este respecto, ha de hacerse notar que la decisión del Juez es suspender el lanzamiento del desahuciado del local de negocio, en tanto se ventila la suspensión de pagos y que esto se motiva por el Juez civil en la idea de preservar la Empresa, evitando su cierre, con lo que esto entraña para los que como operarios de la misma o como acreedores dependen de la misma. No estamos en un supuesto en que el derecho a la tutela judicial haya padecido, sino en una ponderación de intereses que el Juez civil dentro de sus competencias en la materia, y acudiendo a lo que según él son reglas de la suspensión de pagos, invocando a tal fin el art. 9.4 de la Ley de Suspensión de Pagos, ha resuelto mediante la posposición de la ejecución a un tiempo ulterior. No se ofrece, por tanto, caso subsumible en el art. 24.1, y sí, por el contrario, es caso carente de contenido constitucional, siendo por ello, de aplicación el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo planteado por don Gonzalo Alonso Rodríguez.Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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