ATC 564/1984, 3 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:564A
Número de Recurso502/1984

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no suspectibles de amparo: derecho a la protección de la salud.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Cazorla Palenzuela, interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 10 de mayo de 1984, confirmatoria de la pronunciada por la Magistratura de Trabajo de Almería de 9 de noviembre de 1983, que declaró la procedencia del despido de la actora.

  2. Los hechos a los que se contrae la presente demanda son los siguientes: a) la recurrente, trabajadora al servicio de la empresa «Flor Indálica, S. A.», fue despedida mediante comunicación escrita, alegándose como causa de despido la negativa a incorporarse al trabajo en la jornada de tarde establecida. Conforme se señala en el resultando de hechos declarados probados en la resolución de Magistratura y mantenidos inalterados en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, dicha negativa fue «el epílogo de la decisión adoptada unilateralmente por algunos trabajadores de conseguir el establecimiento de una jornada continuada de trabajo en horas de mañana, eliminando la jornada partida y la consiguiente asistencia al trabajo en jornada extensiva a la tarde, así como la declaración de penosidad en el trabajo»; b) planteada demanda en reclamación sobre despido, la Magistratura de Trabajo de Almería dictó Sentencia el 9 de noviembre de 1983 en la que se declaraba la procedencia del despido, calificando la no incorporación al trabajo de la demandante como un incumplimiento contractual grave y culpable, constitutivo de causa justa de despido, a la que no era de aplicación lo prevenido en el art. 19.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, el Tribunal Central de Trabajo lo desestima, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.

  3. El escrito de demanda denuncia la violación por la Sentencia recurrida en el art. 43 de la Constitución, que reconoce el derecho a la protección de la salud. La solicitante de amparo, al paralizar sus actividades laborales por estimar que las condiciones en que había de realizarlas ponían en peligro su salud, actuaba en ejercicio de un derecho constitucionalmente consagrado. Al no entenderlo así, la Sentencia de 10 de mayo de 1984 del Tribunal Central de Trabajo ha infringido el mencionado precepto constitucional, cuya función no es meramente declarativa, sino que orienta el alcance de las normas de derecho positivo que tienden a tutelar el derecho de los trabajadores a prestar su actividad en condiciones dignas..

    En el «suplico», el escrito de demanda solicita de este Tribunal la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, restableciendo el derecho de la demandante a la protección de la salud.

  4. Por providencia de 18 de julio de 1984, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la recurrente a fin de alegar lo que estimaren pertinente en relación con la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión establecido en el art. 50.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) por deducirse éste respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional.

    1. Evacuando este trámite, el Ministerio Fiscal hace notar que la pretensión postulada se fundamenta en una presunta vulneración del «derecho a la protección de la salud», reconocido en el art. 43 de la Constitución, sin que tal fundamentación sea reforzada mediante la invocación de otros derechos aptos para la protección en amparo. Por consiguiente, interesa de este Tribunal dicte resolución declarando la inadmisión de la demanda por concurrir la causa comunicada en la providencia.

    2. En su escrito de alegaciones, la recurrente reitera lo esencial de su alegato jurídico, arguyendo que el amparo se ciñe de «manera concretísima» a la posibilidad de que los trabajadores y en mérito a lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución, puedan adoptar la decisión de paralizar los trabajos que vengan desarrollando por entender que su continuación puede causar perjuicios irreparables en un bien constitucionalmente protegido como es su salud. En relación con la causa de inadmisión alegada por la Sección, se indica que la no invocación del precepto constitucional infringido ha de ser interpretada con criterio finalista, no exigiéndose con ello la mención expresada de un artículo de la Constitución. El escrito de alegaciones concluye solicitando la admisión de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En materia de amparo constitucional, la competencia de este Tribunal versa exclusivamente, tal y como establece el art. 161.1 b) de la Constitución y reitera el art. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), sobre las violaciones de los derechos y libertades públicas comprendidas en los arts. 14 a 29 y 30.2 -en lo que concierne a la objeción de conciencia- del texto constitucional. La recurrente, en los escritos de demanda y alegaciones, cita exclusivamente como precepto presuntamente infringido por la resolución judicial impugnada el art. 43 de la Constitución solicitando de este Tribunal la enérgica protección que dispensa la vía de amparo constitucional respecto a un derecho, cual es el de la protección a la salud, que, por mucha importancia que tenga -y ciertamente la tiene- para el progreso y desarrollo de la comunidad social, queda extramuros de aquella protección. Con ello es evidente que la demanda incurre en la causa de inadmisión enunciada en el art. 50.2 a) de la LOTC.

Fallo:

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR