ATC 552/1984, 3 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:552A
Número de Recurso340/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: declaración de incompetencia de jurisdicción. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Antonio Martínez Estébanez, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, formuló el día 9 de mayo de 1984 demanda de amparo constitucional contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vizcaya de 30 de marzo de 1983 y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1984, por presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española (C. E.).

    Según se relata en la demanda, el actor habría suscrito sucesivos contratos temporales con la empresa «Talleres y Montajes Industriales, S. A.» (TAMOIN) para prestar sus servicios en obras pertenecientes a diversas Empresas, trabajando desde febrero de 1976 en la Central Nuclear de Lemóniz.

    Con fecha de 12 de noviembre de 1982, la Dirección General de Empleo autorizó a «TAMOIN» la rescisión de los contratos de trabajo de los trabajadores fijos de obras y eventuales contratados para la ejecución de las obras de la Central Nuclear de Lemóniz, disponiendo que la Empresa habría de presentar relación de los trabajadores afectados a efectos de su homologación mediante resolución complementaria de la Dirección General. En aplicación de dicha resolución, la Empresa comunicó el día 24 de noviembre el cese del actor. Posteriormente su nombre fue incluido en la relación de afectados homologada por la Dirección General de Empleo por resolución de 14 de diciembre de 1982.

    El actor presentó demanda judicial por despido alegando no ser fijo de obra, pues la suscripción de sucesivos contratos temporales con la empresa «TAMOIN» en fraude de Ley le habría convertido en fijo de plantilla en la citada Empresa. La Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vizcaya dictó Sentencia de 30 de marzo de 1983 declarando la incompetencia de jurisdicción por considerar que la extinción del contrato no se debió a voluntad unilateral de la Empresa sino a cumplimiento de la resolución dictada por la Dirección General de Empleo por lo que procedía acudir a la vía administrativa para impugnar el acuerdo de esta Dirección General. En recurso de casación, la Sala Sexta del Tribunal Supremo confirmó la Sentencia de instancia por la suya de 16 de enero de 1984.

  2. El recurrente denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española (C. E.) por no haber obtenido la tutela de los Tribunales en la protección de sus legítimos derechos e intereses, en los que se ha visto burlado al incluir la Empresa fraudulentamente su nombre entre los trabajadores fijos de obras y eventuales, privándosele del derecho a un trabajo estable y digno. Considera que la vía judicial seguida era la adecuada para la defensa de sus intereses, pues ni participó ni estaba legitimado en el procedimiento administrativo que concluyó con la resolución autorizatoria de la rescisión. Solicita la nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo y del Tribunal Supremo y el reconocimiento de su derecho a ser reintegrado en la empresa «TAMOIN» con el abono de los salarios dejados de percibir.

  3. Mediante providencia de 13 de junio de 1984 la Sección acordó conceder un plazo de diez días para que subsanase el defecto de no acompañar a la demanda la copia, traslado o certificación de la Sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, haciéndole saber que, realizada la subsanación, podría pasarse al trámite de inadmisión por los siguientes motivos insubsanables: 1) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) de la LOTC]; y 2) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  4. En escrito de 29 de junio de 1984, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso por no haberse acreditado la invocación del derecho vulnerado y carecer la demanda de contenido constitucional pues la incompetencia de jurisdicción que el recurrente afirma cerrarle el paso para el reconocimiento de sus derechos laborales no le produce indefensión ya que puede acudir a la instancia administrativa, y una vez agotada acudir, si ha habido violación de algún derecho constitucional, al camino del recurso de amparo.

  5. El demandante mediante escrito de 25 de junio de 1984 acompaña la Sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo y por escrito presentado el 4 de julio formula sus alegaciones.

    Respecto a la falta de invocación formal del derecho vulnerado alega que, de conformidad con la propia doctrina del Tribunal, «la previa invocación no puede exigirse respecto al derecho a la tutela jurisdiccional, cuya supuesta infracción se produce precisamente en las resoluciones impugnadas, lo que descarta la posibilidad de su denuncia en el curso anterior del proceso».

    En relación con la hipotética falta de contenido, la vulneración del derecho a la tutela se ha dado con evidente claridad como se muestra en las siguientes consideraciones: a) se incluye al trabajador en una lista de fijos de obra y eventuales, no teniendo él dicha condición; b) no es parte y carece de legitimación para serlo en el procedimiento administrativo; c) en la Magistratura se le remite a que impugne un acto administrativo en otra jurisdicción, que dilucidaría sobre la procedencia o improcedencia de dicho acto, pero no sobre si el trabajador era o no fijo de plantilla, y sobre si el despido era consiguientemente nulo, cuestión que pertenece a la jurisdicción laboral. Por ello, se ha negado la tutela judicial por declararse Magistratura y la Sala Sexta del Tribunal Supremo incompetentes en una materia en la que son manifiestamente competentes, y por parte del Tribunal Supremo además por la confusión que sufre este órgano al analizar el recurso de casación al declarar la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario confundiendo las sucesivas Empresas a las que el actor había prestado sus servicios como trabajador de «TAMOIN» con Empresas que habían contratado temporalmente al actor.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del presente Auto es determinar si concurren en el recurso planteado los motivos de inadmisión señalados en la providencia de esta Sala Primera del Tribunal Constitucional de 13 de junio de 1984 y que son: no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) de la LOTC]; y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  2. Respecto al primer motivo (falta de invocación del derecho vulnerado), hay que tener en cuenta que se impugnan dos resoluciones judiciales, consistentes en una Sentencia de Magistratura de Trabajo y otra de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que confirma la anterior. Expone el demandante que, siendo el derecho vulnerado el de la tutela judicial, la invocación no procedía en el proceso pues la infracción se produce en las resoluciones judiciales que se impugnan. Es obvio que ello tiene sentido respecto al proceso de instancia, pero imputada ya la violación a la Sentencia de Magistratura, la invocación debió efectuarse en el escrito de recurso de casación, pues éste era el momento en que hubo lugar al cumplimiento del requisito legal.

  3. En cuanto al segundo motivo de inadmisión señalado en la providencia citada en un principio y que consiste en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, hay que tener en cuenta para examinarlo que el recurrente alega como vulnerado su derecho a la tutela judicial (art. 24.1 de la Constitución) basándose en que los órganos de la jurisdicción laboral se declaran incompetentes para conocer de su pretensión por entender que la jurisdicción competente era la administrativa. La pretensión deducida era sustancialmente que se declarase la nulidad o improcedencia del despido de la Empresa en que trabajaba, despido debido a que la Empresa había sido autorizada por la Administración a rescindir los contratos de trabajo de los trabajadores fijos de obra y eventuales contratados, y se basaba en que el recurrente había sido incluido en la relación de los trabajadores fijos de obra, mientras que a su entender había adquirido la condición de fijo de plantilla, lo que le excluía del despido. Es claro, sin embargo, que tal planteamiento no corresponde al contenido constitucional y legal de un recurso de amparo, que no constituye una tercera instancia, sino una vía específica para la protección de los derechos fundamentales, y no se adecúa al significado del derecho a la tutela que no cabe confundir como se pretende con la obtención de una decisión favorable.

    Resulta, además, que la Sentencia de Magistratura de Trabajo, confirmada por la de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, no entra en el fondo del asunto planteado que queda imprejuzgado al acordar la declaración de incompetencia jurisdiccional para conocer del mismo.

    Teniendo ello en cuenta, mal ha podido vulnerarse o desconocerse cualquier presunto derecho material del demandante, cuyo conocimiento se remite a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Por lo mismo la imputación que el demandante efectúa a la Sentencia del Tribunal Supremo de exigir un litisconsorcio pasivo necesario como consecuencia de una confusión de los datos de hechos planteados, carece de virtualidad alguna desde el momento en que dicha exigencia constituye un simple obiter dictum sin influencia ninguna del fallo que se limita a mantener la declaración de incompetencia de jurisdicción realizada por Magistratura.

  4. La confrontación entre esta declaración y el derecho a la tutela judicial efectiva, muestra que no ha resultado vulnerado el derecho fundamental. Conforme tiene ya declarado este Tribunal, si bien el derecho a la tutela requiere normalmente que se dicte una resolución sobre el fondo del asunto planteado, ello no excluye una resolución de inadmisión cuando así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada de alguna causa con tal carácter. En el presente caso es ello lo que ha sucedido al aceptar el Magistrado de Trabajo la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la Empresa demandada.

    En relación con ello, baste señalar que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las alegaciones del demandante que cuestionan aquella declaración por entender que la Magistratura de Trabajo era realmente competente. Remitido el actor a la vía contencioso-administrativa, es ella la que habrá de garantizar su derecho a la tutela, teniendo en cuenta en todo caso que el ordenamiento jurídico ha previsto instrumentos para resolver los conflictos de jurisdicciones en caso de que la contenciosa se estimara también incompetente. En tanto ello no suceda, siendo algo que no puede siquiera presumirse en el momento actual, no se ha producido una denegación injustificada del pronunciamiento sobre el fondo a que tiene derecho el demandante siempre que lo inste a través de la vía judicial adecuada.

    De lo expuesto resulta que concurren en el presente recurso los dos supuestos de inadmisión señalados en la providencia de este Tribunal de 13 de junio de 1984 por lo que procede dicha inadmisión.

    Fallo:

    En consecuencia, se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR