ATC 547/1984, 3 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:547A
Número de Recurso106/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado y falta. Prueba: su denegación no constituye violación de derecho fundamental. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díaz, en nombre y representación de la Sociedad Limitada «Pizarrerías Bernardos» recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional, mediante escrito que tiene entrada en el Registro General el día 17 de febrero de 1984, contra el Auto de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1983, notificado a la parte recurrente el día 25 de enero de 1984. Alega el recurrente violación del derecho «a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa» reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, con la pretensión de que, en su día, se dicte Sentencia declarando la nulidad del Auto de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1983 recaído en la a apelación 60. 196 que denegaba la admisión de dos documentos como prueba, y reconociendo expresamente el derecho de la parte recurrente a que dichos documentos sean incorporados a las actuaciones a los efectos procedentes.

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda de amparo son los siguientes: a) la parte recurrente solicitó la consolidación de los derechos mineros de la cantera de pizarra «Engorduro» por el cauce de la disposición transitoria tercera de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, al tratarse de sustancia incluida en la Sección A) del art. 3; y posteriormente fue requerida por la Delegación Provincial en Segovia del Ministerio de Industria y Energía para que solicitara el pase a la Sección C) y consiguientemente la consolidación como concesión directa por vía de la transitoria cuarta; b) la parte recurrente en amparo interpuso el recurso contencioso-administrativo número 445/1980 contra la resolución de la mencionada Delegación de 11 de abril de 1979, confirmada presuntamente en alzada, y el recurso fue resuelto por Sentencia de 29 de marzo de 1982 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid que desestimaba el recurso contencioso-administrativo, por lo que la Entidad recurrente debía solicitar en un plazo de quince días el pase a concesión para recursos de la Sección C) y transcurrido dicho plazo sin haber llevado a cabo dicha solicitud se consideraría ilegal la explotación; c) contra la Sentencia citada interpuso la parte solicitante del amparo recurso de apelación, el día 29 de abril de 1982, formulando el escrito de alegaciones el día 22 de diciembre de 1982, y a dicho escrito de alegaciones acompañaba dos documentos, invocando los arts. 863 y 506 de la L. E. C.: 1.°, la resolución de 15 de marzo de 1982 de la Dirección General de Minas en la que se le estimaban a «Pizarrerías Bernardos, S. L.» dos recursos de alzada y se anulaba la resolución dictada por la Delegación Provincial del Departamento en Segovia, declarando la procedencia de la clasificación de los recursos y explotaciones a tenor del art. 4.1 de la Ley de Minas; y 2.°, testimonio del escrito de alegaciones del Abogado del Estado, de 15 de febrero de 1982, en el recurso de apelación núm. 38.629/1981 contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha de 14 de abril de 1981, relativo a la competencia del órgano administrativo para abrir un expediente de revisión del estado en que puedan encontrarse las explotaciones y canteras a que se refiere el recurso; d) el Abogado del Estado se mostró contrario a la incorporación de dichos documentos, señalando que en la primera instancia ni se solicitó ni se denegó la prueba que pretendía practicarse en la segunda instancia, criterio al que se opuso la parte solicitante del amparo indicando que en el momento de proponer la prueba no se habían producido aún los dos documentos;e) la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia el día 2 de noviembre de 1983 declarando no haber lugar a la prueba solicitada; f) contra esta resolución la parte solicitante del amparo recurrió en súplica, con fecha 8 de noviembre de 1983, y la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Auto de 26 de diciembre de 1983, declaró que no había lugar al recurso de súplica contra la providencia de 2 de noviembre de 1983.

  3. Los fundamentos jurídicos en que basa el recurrente en amparo su demanda son los siguientes: a) el art. 863.2 de la L. E. C. concede a las partes el derecho a que aporten documentos que reúnan las circunstancias expresadas en el art. 506 de la misma, derecho que existe hasta el momento de la citación para Sentencia; b) el art. 506 de la L. E. C. considera como documentos que pueden presentarse los que sean de fecha posterior a los escritos de demanda y contestación, y, como la demanda se formalizó el día 2 de julio de 1980, es evidente que, al tener fecha de 15 de marzo de 1982 la resolución de la Dirección General de Minas y de 15 de febrero de 1982 el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, ambos son documentos posteriores y se encuentran dentro del supuesto de hecho previsto en la norma; c) la negativa a recibir documentos que se han producido con posterioridad a la formulación de la demanda supone dejar al recurrente indefenso y vulnera los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución al impedirle «utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa».

  4. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, en providencia de 21 de marzo de 1984 y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acuerda conceder un plazo común de diez días a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimaren pertinente acerca de los siguientes motivos de inadmisión de la demanda de amparo: a) falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado [arts. 44.1 c) y 50.1 b) de la LOTC]; b) carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. El Ministerio Fiscal en su escrito de 3 de abril de 1984 formula las siguientes alegaciones:

    1. Al estimarse vulnerado un derecho fundamental en una decisión de un órgano judicial, es claro que entran en juego los mecanismos previstos en el art. 44 de la LOTC, y entre ellos la necesidad de que se haya producido la invocación formal de la lesión en el momento y en los términos previstos en el apartado 1 c) de dicho artículo. Ahora bien, ni de la lectura de la demanda ni de los documentos que a ella acompañan se desprende el cumplimiento de tal requisito, circunstancia que no obstante puede ser acreditada por el demandante en amparo en el presente trámite, puesto que si bien es cierto que se dice acompañar a la demanda «escrito y recurso», por lo menos entre los documentos remitidos a este Ministerio Fiscal no figura el de recurso contra la providencia en cuestión, en el que hipotéticamente debió producirse la formal invocación del derecho lesionado. Como es lógico y en tanto no se acredite otra cosa, ha de entenderse que existe el motivo de inadmisión a que se contrae el núm. 1 del acuerdo del Tribunal Constitucional y por ende la demanda incide de lleno en lo establecido en el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del mismo.

    2. La base de la presunta lesión de las disposiciones contenidas en el art. 24.2 de la Constitución se encuentra en el rechazo de la solicitud de unión a los autos, en trámite de apelación, de determinados documentos de los que el actor ha dispuesto, por razón de su fecha, con posterioridad al momento en que pudo instar la prueba pertinente; el Auto recurrido pone de manifiesto que el rechazo de la admisión de tales documentos se produce por defecto en el modo de instar la unión de los mismos, y si bien es cierto que las normas procesales han de ser cumplidas en defensa y garantía de todas las partes intervinientes en un proceso, sin que pueda llegarse a un formalismo extremo que deje sin defensa a alguna de ellas, no lo es menos que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el art. 506 en relación con el 863 de la L. E. C., lleva a entender que la parte ha pretendido del Tribunal el ejercicio de un derecho sin atemperarse a las normas procesales pertinentes.

    Con ello se observa que, en esencia, lo que se está postulando por la vía de amparo constitucional no es la protección de un derecho sino obtener una interpretación de las normas procesales atinentes al caso, en la forma y manera que el actor entiende debe hacerse y en discrepancia de la seguida por el Tribunal competente en la materia, de acuerdo con las normas reguladoras del procedimiento contencioso-administrativo y lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución.

    Así, en la cuestión planteada se está incurriendo en el motivo de inadmisión contemplado en el art. 50.2 b) en relación con los arts. 4, 41 y siguientes, todos ellos de la LOTC.

    El Ministerio Fiscal concluye interesando del Tribunal Constitucional que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, dicte Auto declarando la inadmisión de la demanda por incidir en los motivos que se contemplan en el art. 50.1 b) y 2 b) de la mencionada Ley Orgánica.

  6. La representación del recurrente en amparo, en su escrito de 11 de abril de 1984, alega lo siguiente: 1.°) en relación con la falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado [arts. 44.1 c) y 50.1 b) de la LOTC], señala que tal invocación aparece expresamente formulada en el fundamento jurídico 5 y en el apartado D) del escrito de demanda de amparo; 2.°) en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [artículo 50.2 b) de la LOTC], reitera los argumentos contenidos en el escrito de demanda, insistiendo en que los documentos debieron ser admitidos, dada la notoria influencia de los mismos en la cuestión clasificatoria de la pizarra que es el punto neurálgico de todo el recurso contencioso-administrativo.

    La indefensión se produce -añadeal impedir aportar al proceso unos documentos procedentes de la propia Administración, originados después de la demanda y por tanto de imposible unión a ésta, en los que se mantienen unos criterios clasificatorios idénticos a los sostenidos por el recurrente, criterios que son la esencia de todo el debate.

    La parte recurrente concluye interesando de este Tribunal que se sirva admitir a trámite el recurso de amparo y seguir su tramitación y decidir en los términos solicitados al interponerlo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 44.1 c) de la LOTC, en relación con el 50.1 b) del mismo texto legal, establece como condición de admisibilidad de la demanda de amparo «que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello».

    La parte recurrente alega que tal requisito ha sido cumplido, pues el derecho constitucional vulnerado aparece expresamente citado en el escrito de demanda. Tal argumentación, sin embargo, confunde la exigencia establecida en el art. 49.1 de la LOTC, referida al contenido de la demanda de amparo, con la del art. 44.1 c) de la misma Ley Orgánica, que tiene como finalidad y razón de ser hacer posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional vulnerado en sede judicial ordinaria.

    No basta, pues, con la invocación hecha en el escrito de demanda de amparo, sino que es preciso haberla realizado previamente ante el órgano jurisdiccional competente, «tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello». Pues bien, ni en el escrito de demanda ni en el posterior de alegaciones aparece acreditado que el recurrente invocase, al formular el recurso de súplica ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el derecho constitucional vulnerado, por lo que la demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) de la LOTC.

  2. Aun cuando las razones anteriormente expuestas bastarían para entender inadmisible el presente recurso, puede igualmente aducirse la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión de fondo, en forma de Sentencia, por parte de este Tribunal Constitucional al no aparecer violado en el Auto de 26 de diciembre de 1983 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ninguno de los derechos o libertades susceptibles de amparo.

    La parte demandante fundamenta la vulneración del art. 24 de la Constitución en la denegación de los medios de prueba, que a su juicio debieron ser admitidos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 506 y 863.2 de la L. E. C., y en la supuesta indefensión originada por la influencia notoria que los documentos, cuya incorporación a la causa se solicitaba y fue denegada, podían tener en la resolución de la cuestión de fondo planteada.

    En primer lugar, en cuanto a la utilización de los medios de prueba previstos en los mencionados preceptos de la L. E. C., es preciso señalar que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal Constitucional, el art. 24.2 de la Constitución no otorga un derecho a que sean aceptados incondicionalmente todos los medios de prueba propuestos por las partes, y que corresponde a los Tribunales ordinarios pronunciarse sobre la pertinencia de los mismos, de igual modo que a ellos corresponde la interpretación de las normas legales aplicables, habida cuenta de lo preceptuado en el art. 117.3 de la Constitución.

    Alega la recurrente que la inadmisión de los documentos aportados como medio de prueba le ha colocado en situación de indefensión, pues la determinación de los criterios clasificatorios constituía la esencia de todo el debate y en los mencionados documentos la propia Administración mantenía unos criterios clasificatorios idénticos a los suyos. No puede decirse, sin embargo, que las resoluciones judiciales sobre el fondo del asunto hayan desconocido elementos que hubieran tenido una influencia notoria sobre las mismas ni que, como consecuencia de la inadmisión de los documentos aportados, el recurrente haya quedado en situación de indefensión.

    Según se infiere de la lectura de los considerandos de la Sentencia de 29 de marzo de 1982, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid valoró en la primera instancia una prueba de contenido análogo a la que la recurrente proponía en la segunda instancia. En efecto, la mencionada Sala considera que el único problema a dilucidar es de carácter jurídico y consiste en determinar si la pizarra es una sustancia que debe ser incluida en la Sección A) o en la Sección C) del art. 3 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, y, contestando a los argumentos de la parte actora acerca de los pretendidos actos propios de la Administración sobre la clasificación de la pizarra, declara que «si al hacer las afirmaciones alegadas la Administración estaba errando jurídicamente, en tal caso ni esos supuestos ni otros posibles pueden ser alegados para fundamentar una interpretación jurídica errónea o equivocada».

    Los razonamientos precedentes llevan a concluir que la presente demanda de amparo incurre en los motivos de inadmisión puestos de manifiesto en la providencia de este Tribunal de 21 de marzo de 1984.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Díez, en nombre y representación de «Pizarrerías Bernardos, S. L.», y el archivo de las actuaciones.Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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