ATC 572/1984, 4 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1984:572A
Número de Recurso152/1984

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 6 de marzo último, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el apartado 3 del art. 19 y contra el inciso «incluida la Seguridad Social» del apartado 4 del mismo precepto de la Ley 8/1983, de 24 de noviembre, de la Junta General del Principado de Asturias, por la que se regulan las tasas sanitarias de dicha Comunidad Autónoma, haciendo invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución a los efectos de la suspensión de las disposiciones impugnadas.

  2. Por providencia de la Sección Cuarta del Tribunal, de 14 de marzo último, se admitió a trámite el recurso, acordándose los traslados que dispone el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y la suspensión de la vigencia y aplicación de las disposiciones recurridas, producida desde la fecha de la providencia.

    El Principado de Asturias, representado por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, y la Junta General del Principado de Asturias, representada por su Presidente, se personaron en el presente proceso constitucional, dentro de plazo, y formularon sus respectivas alegaciones, en solicitud de que en su día el Tribunal dicte Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por el Presidente del Gobierno contra la citada Ley del Principado de Asturias.

  3. La Sección Cuarta, en providencia de 18 de julio último, acordó oír a las partes personadas para que en término de cinco días alegasen lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de las disposiciones objeto del recurso.

    El Presidente de la Junta General del Principado de Asturias, en escrito recibido el 27 de julio último, se opone al mantenimiento de la suspensión por considerar que ésta causa un perjuicio inherente a la falta de percepción de unas tasas por prestación de servicios hospitalarios y la no realización de unos ingresos presupuestariamente previstos para tales atenciones, perjuicio de difícil reparación por su incidencia directa en el total desarrollo presupuestario.

    El Principado de Asturias, en escrito presentado el 27 de julio del corriente, evacúa la audiencia conferida solicitando el levantamiento de la medida suspensiva, porque según el precepto impugnado la Seguridad Social asume la condición de sujeto pasivo de la tasa sólo cuando conforme a la Ley estatal de Seguridad Social y el Decreto estatal de Asistencia Sanitaria de 16 de noviembre de 1967 corren de su cuenta los gastos de hospitalización de enfermos psiquiátricos, por lo que, indica, no resulta juicioso que por la suspensión del precepto impugnadose siga eximiendo al INSALUD de los gastos de hospitalización de enfermos psiquiátricos que han sido remitidos por sus propios médicos al Hospital Psiquiátrico Regional del Principado de Asturias.

    El Abogado del Estado, en su escrito presentado igualmente el 27 de julio, se opone al levantamiento de la suspensión, porque si se levanta y en su día el Tribunal dicta Sentencia estimatoria, la aplicación inmediata de la Ley 8/1983 recurrida, obligaría a la Seguridad Social, durante el tiempo que mediase hasta la Sentencia definitiva, a hacerse cargo de unos gastos prácticamente de imposible recuperación, y en el supuesto de que la Sentencia sea desestimatoria y por lo tanto se reconozca la titularidad autonómica, no habría ninguna dificultad, si se mantiene la suspensión, para que, en aplicación de la norma objeto del recurso, el Hospital Psiquiátrico Regional de Asturias fuera resarcido por el INSALUD en las cantidades correspondientes a la responsabilidad directa de éste, así como para los reintegros procedentes en favor de los enfermos que hubiesen hecho abonos y que deban correr a cargo de la Seguridad Social.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de fecha 31 de julio último, se acordó tener por presentados los anteriores escritos de alegaciones del Principado de Asturias, de la Junta General del Principado de Asturias y del Abogado del Estado, y hasta tanto se celebrase reunión del Pleno, después del período de inhabilidad del mes de agosto, continuase la situación decretada por la providencia de 14 de marzo último, en cuanto a la medida suspensiva.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El carácter de las disposiciones impugnadas y los efectos jurídicos que las mismas estatuyen, aconsejan, en tanto se decide sobre su conformidad o disconformidad con la Constitución, mantener la suspensión inicialmente acordada, pues en otro caso se crearía una fase de interinidad en la que la producción de las consecuencias jurídicas previstas en las disposiciones impugnadas, no tendría nunca el carácter de definitiva, con clara merma de los principios de seguridad y certidumbre.

Fallo:

Por ello, de conformidad con lo previsto en el art. 161.2 de la Constitución, el Pleno del Tribunal acuerda mantener la suspensión del apartado 3 del art. 19 y el inciso «incluida la Seguridad Social» del apartado 4 del mismo precepto de la Ley 8/1983, de 24 de noviembre, de la Junta General del Principado de Asturias, por la que se regulan las tasas sanitarias de dicha Comunidad Autónoma, cuya suspensión fue acordada por providencia de 14 de marzo último.Notifíquese esta resolución a las partes y publíquese la ratificación de la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado», en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y en el «Boletín Oficial de la Provincia».Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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