ATC 588/1984, 10 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución10 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:588A
Número de Recurso461/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: se exige un mínimo fundamento. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de legalidad penal: no aplicable al ilícito civil.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que ha tenido entrada en este Tribunal Constitucional el 25 de junio de 1984, el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Francisco Domínguez Durán, interpone recurso de amparo, por violación de los arts. 9, 24 y 25 de la Constitución, que entiende producida por la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 8 de Madrid, confirmada en apelación por la del Juzgado núm. 7 de Primera Instancia, también de Madrid, al decretar el desahucio por falta de pago de la renta de la vivienda que ocupa el recurrente.

  2. De las alegaciones y documentos aportados se deduce lo siguiente:

    El ahora demandante ocupa, en calidad de arrendatario por contrato verbal, una vivienda propiedad de los esposos don Alberto Ferro y doña Mariana Gómez. Los arrendadores, a través de su apoderado, formularon demanda de desahucio por falta de pago que se sustanció por juicio verbal ante el Juez de Distrito núm. 8 de Madrid, quien dictó Sentencia declarando haber lugar al desahucio solicitado con los pronunciamientos consiguientes. Apelada la anterior Sentencia, el Juez de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, por Sentencia de 17 de abril de 1984, dictó resolución por la que confirmaba la anterior Sentencia, siendo notificada, al parecer, el 31 de mayo siguiente.

    El recurrente en amparo solicita se declare la nulidad de las dos Sentencias que le fueron desfavorables, y se dicte nueva Sentencia por el Juzgado de Distrito núm. 8 de Madrid rechazando la demanda de desahucio por incompetencia de jurisdicción, en razón a la nulidad radical o de pleno derecho del contrato de arrendamiento que motivó dicha demanda.

    Manifiesta que, al haberse infringido una serie de disposiciones legales detalladas en el escrito de demanda, se ha vulnerado en las mencionadas resoluciones judiciales el art. 24 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial respecto a las garantías procesales establecidas por las Leyes, y específicamente en relación con los principios de legalidad y de seguridad jurídica que garantiza la Constitución en su art. 9.3; asimismo ha sido, a su juicio, violado el art. 25 de la misma que establece el principio de legalidad sancionador, ya que las condenas y sanciones que le han sido impuestas por las Sentencias impugnadas -desahucio de la vivienda que ocupa con apercibimiento de lanzamiento si no la desocupa y pago de las costas del juicio- han sido dictadas no sólo sin existir delito, falta o infracción administrativa alguna, sino desconociendo la normativa aplicable a las viviendas de protección oficial. 2. Por providencia de 18 de julio de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda hacer saber a la representación del recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

  3. Dentro del plazo concedido, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones solicitando la declaración de inadmisión del recurso por incurrir en el motivo puesto de manifiesto en la providencia anterior; en su opinión, no ha existido vulneración alguna del art. 24.1 de la Constitución, ya que las excepciones planteadas por el recurrente en el juicio verbal de desahucio han sido objeto de examen y respuesta por parte del órgano judicial, sin que el hecho de que la resolución sea desfavorable al interesado pueda constituir materia de amparo.

    En cuanto a la infracción del art. 25 de la Constitución, estima que no puede tomarse en consideración la tesis del demandante de amparo puesto que está basada en el desconocimiento del sentido del principio de legalidad y de los términos empleados en la Sentencia, ya que la palabra «condenar» empleada en la resolución judicial no implica sanción, sino que únicamente señala la consecuencia jurídica de la resolución de un contrato de arrendamiento, que ha de concretarse en el desalojo en virtud del mandato judicial.

  4. Por su parte, el demandante, en su escrito de alegaciones, reitera sus argumentos en cuanto a la falta de jurisdicción del órgano judicial derivada del hecho de que no puede desahuciarse a un inquilino legalmente inexistente, ya que las viviendas de protección oficial no pueden arrendarse; a su entender, el Juzgado debió apreciar su incompetencia y rechazar de oficio la demanda por tratarse de una cuestión de orden público. Asimismo señala que ha sido vulnerado el art. 24 de la Constitución al no respetarse la normativa existente, por cuanto las garantías a que se refiere el mencionado precepto constitucional están en relación directa con los principios de legalidad y seguridad jurídica. Finalmente añade que se le origina indefensión al permitirle la Ley recurrir únicamente ante el Tribunal Constitucional. En cuanto a la vulneración del art. 25 de la Constitución, entiende el recurrente que ha sido condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituían delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente, como reza el citado art. 25.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo tiene como finalidad la defensa de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución. Pero no basta con citar simplemente en la demanda de amparo alguno de esos preceptos que se estime infringido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), sino que, como ya ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la invocación ha de hacerse con un mínimo de fundamento, de modo que, si de la demanda y de los documentos aportados resultare claramente que las violaciones alegadas carecen de base, procederá la inadmisión del recurso por falta manifiesta de contenido constitucional, tal como se prevé en el art. 50.2 b) de la LOTC. Del mismo modo que incurre en este motivo de inadmisión la demanda en la que la satisfacción del derecho solicitada escapa a la competencia del Tribunal Constitucional.

    Tal ocurre, precisamente, en el presente caso, en el que la invocación de los arts. 24 y 25 de la Constitución va ligada a una interpretación errónea del alcance y contenido de los mismos.

  2. Por lo que se refiere al art. 24 de la Norma Fundamental, la representación del recurrente confunde el recurso de amparo con una tercera instancia revisora de las resoluciones judiciales de los Tribunales ordinarios. Es obvio, y el recurrente no lo cuestiona, que ha tenido acceso a la jurisdicción y ha obtenido la tutela judicial efectiva a través de dos Sentencias jurídicamente fundadas, dictadas en procesos con todas las garantías legalmente establecidas. En realidad, lo que, en definitiva, plantea no es la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución, sino su disconformidad con las resoluciones judiciales y la fundamentación de éstas. Pero este Tribunal Constitucional no puede entrar en el enjuiciamiento de los hechos ni en la calificación jurídica de los mismos sin invadir competencias que son exclusivas de los Tribunales ordinarios (art. 117.3 de la Constitución), como reiteradamente viene manifestando.

  3. Invoca también el solicitante de amparo el art. 25 de la Constitución sin tener en cuenta que tal precepto, como también viene señalando repetidamente este Tribunal, se refiere específicamente a la reserva de Ley en materia penal, abarcando ciertamente tanto el Derecho penal criminal como el llamado Derecho administrativo sancionador, pero sin que quepa su aplicación o extensión a simples ilícitos de naturaleza civil, y en modo alguno puede confundirse un fallo en materia típicamente privatista como es la de arrendamientos urbanos con una decisión de naturaleza sancionadora. Para fundamentar su demanda en el art. 25 de la Constitución, el recurrente introduce una falsa interpretación del término «condena», al considerar como tal el desahucio y desalojo de la vivienda, siendo así que, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, la palabra «condenar» aplicada a este caso no tiene el significado de consecuencia de un delito o de una falta tanto penal como administrativa, que es a lo que se refiere el mencionado precepto, sino el de mandato judicial consecuencia de la pretensión formulada y resuelta por la Sentencia, por lo que es manifiesto que tampoco puede considerarse lesionado el precepto constitucional en cuestión.

    Fallo:

    En virtud de las anteriores consideraciones, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Francisco Domínguez Durán, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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