ATC 582/1984, 10 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución10 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:582A
Número de Recurso398/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: momento procesal idóneo. Prueba: apreciación por el Juez. Principio de igualdad: falta término de comparación. Principio de legalidad penal: cuestión de legalidad ordinaria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora doña Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre y representación de don José Suárez Pérez, por medio de escrito presentado el 29 de mayo de 1984, formuló demanda de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 30 de abril de 1984, dictada en apelación (rollo 19/1984) y confirmatoria de la previa del Juzgado de Instrucción número 1 de dicha ciudad de 17 de enero del mismo año (procedimiento 10/1980, núm. 101/1982). Por la misma fue condenado como autor de un delito de cheque en descubierto a la pena de 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, abono de costas e indemnización civil señalada.

    El recurrente invoca la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 17, 24 y 25 de la C. E. y solicita su restablecimiento mediante la nulidad de las Sentencias mencionadas que se impugnan, pidiéndose también la suspensión de su ejecución.

  2. Los hechos a que se contrae el recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granada inició diligencias previas, a las que se dio luego la tramitación establecida para los delitos dolosos menos graves de la Ley Orgánica 10/1980, como consecuencia del impago de un talón de 51.000 pesetas postdatado que había entregado el promovente del amparo al establecimiento Autoelectricidad, S. A., por una.s compras realizadas y que después anuló dando orden al Banco librado por estar pendiente de devolución un aparato de radio adquirido que tenía defectos de funcionamiento; b ) sin acreditar el saldo de su cuenta en el citado Banco, ante la ausencia de su domicilio, motivada por grave enfermedad de su esposa, se dictó por el Juez orden de busca y captura a pesar de ser conocido su paradero, y c) después de ingresar en prisión y permanecer en ella durante treinta y ocho días se dictó Sentencia condenatoria por el Juzgado de Instrucción que más tarde fue confirmada por la Audiencia resolver el recurso de apelación interpuesto.

  3. Los fundamentos jurídicos que sirven de apoyo a la pretensión de amparo son: a) vulneración del art. 17 de la C. E. al decretarse la prisión provisional con infracción de los arts. 503 y 504 de la L. E. Cr., pues la orden de busca y captura se adopta a pesar de conocerse por la Administración de Justicia el domicilio a que se había trasladado, la detención se prolonga durante treinta y ocho días y la privación de libertad es superior a la pena impuesta, trayéndose a colación antecedentes de catorce años antes; b) infracción del art. 24 de la C. E. por falta de pruebas sobre la suficiencia de saldo de la cuenta corriente e indefensión en la celebración del 'juicio; c) violación del art. 25 de la C. E. al castigarse unos hechos que no son constitutivos de delito, al igual que del art. 14 de la C. E. porque reiteradas Sentencias de Tribunales han entendido que la postdatación y la inexistencia de saldo son determinantes de la exclusión de la valoración delictiva de los hechos.

  4. La Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional (T. C.), con fecha 27 de junio de 1984, dictó providencia poniendo de manifiesto al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que en el plazo de diez días formularan las alegaciones que estimaran procedentes sobre la posible concurrencia, como causas de inadmisión, de ausencia de invocación del derecho constitucional vulnerado al interponer, en su día, el recurso de apelación, y la carencia manifiesta de contenido constitucional respecto a la infracción de todos los preceptos constitucionales que se invocan y, en relación concreta con el art. 17 de la C. E., además, la extemporaneidad del recurso.

  5. Dentro del mencionado plazo, en sus alegaciones el Ministerio Fiscal estima que son de apreciar los motivos expuestos de inviabilidad del recurso, por lo que interesa su inadmisión. El recurrente en amparo, por el contrario, en su escrito presentado el 14 de julio de 1984, entiende que se dio cumplimiento al art. 44.1 c) de la LOTC, en la indefensión aducida como fundamento de su apelación, y que producida la infracción del art. 17 de la C. E. con el encarcelamiento efectuado con olvido de lo establecido en los arts. 503 y 504 de la L. E. Cr., no tuvieron respuesta sus reiterados recursos por ausencia de titular en el Juzgado de Autos, que sólo la tuvo de forma implícita en la Sentencia definitiva.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Este T. C. ha resaltado en reiteradas ocasiones la trascendencia y finalidad que persigue la invocación del derecho que se estime vulnerado, que eleva a requisito del recurso de amparo el art. 44.1 c) de su Ley Orgánica.

    Y aunque se entienda que en la formalización a que alude dicho párrafo no esté implícita necesariamente la cita numérica del precepto constitucional, resulta en exceso inconcreta la genérica referencia a una indefensión, si no se llega a especificar su transcendencia constitucional; pero, aun en el supuesto de que así se hubiera efectuado en el escrito de interposición de la apelación contra la Sentencia definitiva del Juzgado de Instrucción, no cabe duda de que ya no era el momento oportuno para hacerlo en relación con la prisión que eventualmente hubiera podido violar el derecho reconocido en el art. 17 de la C. E., ya que conocida tal hipótesis se debió efectuar en la primera ocasión posible, como expresamente exige el precepto y ha señalado este T. C., es decir, en la específica impugnación de la resolución judicial que adoptó la medida cautelar de prisión por medio del correspondiente Auto, que además debió de ser recurrido en su momento en amparo de forma autónoma y por lo que hoy resulta extemporáneo el presente recurso.

  2. La carencia manifiesta de contenido constitucional resulta, asimismo, patente respecto de la indefensión y vulneración del derecho a la igualdad. En primer lugar y en cuanto a la insuficiencia de pruebas marginada la inespecífica referencia a circunstancias familiares que resultan intranscendentes, la Sentencia parte de una actividad probatoria -protesto y declaraciones-, que valoradas por el Tribunal le llevan al convencimiento de una falta de disponibilidad de fondos que entendió bastante a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia en relación con el delito de cheque en descubierto. En segundo término, por no concretarse el término comparativo necesario, sin olvidar que, como ha señalado el T. C., cuando se trata de órganos judiciales plurales el principio de igualdad tiene que cohonestarse con el de independencia de los Tribunales.

  3. La presunta vulneración del art. 25 de la C. E., por entender que los hechos no son constitutivos de delito, está planteando un tema de legalidad ordinaria, cual es el alcance de la previsión del art. 563 bis b ) del Código Penal en relación con los supuestos en que existiendo provisión de fondos, se da, no obstante, orden de impago a la presentación del talón o cheque. La cuestión es totalmente ajena al amparo constitucional, pues la subsunción de una conducta dentro de un tipo penal constituye una función propia y exclusiva del Juez Penal.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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