ATC 610/1984, 17 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución17 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:610A
Número de Recurso612/1984

Extracto:

Inadmisión. Trámite de inadmisión: objeto. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Recurso de casación: carga de la fundamentación. Exposición clara y concisa de los hechos: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: invocación retórica. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por Viajes Politur, S.A.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 6 de agosto de 1984, el Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Morales, en nombre y representación de Viajes Politur, S. A., presentó escrito en este Tribunal Constitucional promoviendo recurso de amparo contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, con fecha 3 de julio de 1980, en juicio declarativo de mayor cuantía; por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma capital, con fecha 28 de octubre de 1981, en recurso de apelación interpuesto contra la anterior, y por la Sala Primera del Tribunal Supremo, con fecha 28 de junio del corriente año, en recurso de casación por infracción de Ley interpuesto contra la última de las antes citadas.

    La Entidad actora, basa su pretensión en los hechos siguientes:

    1. Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Zaragoza, se dictó Sentencia con fecha 3 de julio de 1980, por la que estimando la demanda formulada en reclamación de cantidad, por la Sociedad «Saintseal Travel Limited», se condenó a la Sociedad demandada «Viajes Politur, S. A.», al pago de la cantidad reclamada más los intereses legales.

    2. Que apelada la anterior Sentencia, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, se dictó Sentencia con fecha 25 de octubre de 1981 por la que no dando lugar a la apelación interpuesta, se confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.

    3. Que interpuesto recurso de casación, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, dictó Sentencia con fecha 28 de junio del año actual, por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto, condenando a «Viajes Politur, S. A.», al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

    La demanda de amparo se dirige frente a las anteriores resoluciones judiciales y se fundamenta en la presunta violación de las garantías procesales establecidas por el art. 24 de la Constitución, así como del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 de la indicada Norma fundamental.

    Dicha violación se habría producido, según se alega en la demanda de amparo, por no haberse practicado correctamente, ni en su totalidad, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, las pruebas propuestas por la Entidad hoy demandante de amparo, por haberse producido variaciones en los términos del pleito en las diversas instancias, con infracción del principio de contradicción, por haberse producido un cambio en la personalidad de la Entidad demandante en el juicio a quo sin que se haya dado posibilidad de alegar sobre este extremo a la demandada -hoy demandante de amparo- y porque la vista en el recurso de casación se celebró con la intervención de un Letrado distinto al que lo interpuso.

    Y solicita Sentencia por la cual se declare la nudidad de las Sentencias recurridas y que se retrotraiga el proceso civil al momento de la prueba. Por medio de otrosí, pedía se acordase la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo y de las precedentes de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza y del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la misma capital.

  2. La Sección de Vacaciones de este Tribunal Constitucional, en providencia de fecha 23 de agosto pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto no consta que, como motivos del recurso de casación, se haya invocado la violación de los derechos reconocidos por los arts. 24 y 14 de la C.E. 2.ª La del art. 50.1 b) en relación con el 49.1, ambos de dicha Ley Orgánica, por cuanto no se fija con precisión el amparo que se solicita. 3.ª La del art. 50.2 b) de la indicada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Y concedió un plazo de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones; acordando igualmente, en cuanto a la petición de suspensión, no haber lugar a tramitarla hasta tanto se resolviese sobre la admisión del recurso.

    La representación de la Entidad demandante, en sus alegaciones, insiste en las argumentaciones contenidas en el escrito de demanda, reiterando se dicte Sentencia conforme a lo interesado en aquélla.

    El Ministerio Fiscal en las suyas, expone que los motivos de amparo son la infracción de los arts. 24 y 14 de la C.E., éste mencionado una sola vez en toda la demanda sin justificación ni comentario, ni establecer ni remotamente elemento comparativo alguno, por lo que no pasa de mención retórica y formularia.

    En cuanto al art. 24 se deduce por indefensión, o lo que es lo mismo, por falta de tutela judicial efectiva. La demanda podría no cumplir las exigencias del art. 49.1 de la LOTC e incurrir en causa de inadmisibilidad [artículo 50.1 b) ], aunque por no fijar con precisión el amparo que solicita la petición se concreta en la nulidad de las tres Sentencias, retrotrayéndose las actuaciones al período probatorio de la primera instancia, por lo que no parece concurrir la causa de inadmisión mencionada por la flexibilidad y antiformalismo característicos de los procesos constitucionales.

    No puede decirse lo mismo respecto al incumplimiento del art. 44.1 c) de la LOTC.

    En la demanda se afirma que los derechos constitucionales los invocó in voce en las vistas correspondientes en la instancia y en la casación. El momento hábil para hacerlo con claridad era el inmediatamente siguiente a la pretendida violación, es decir, al interponer los recursos, y, en todo caso, en el de casación. Nada aparece al respecto en las actuaciones constitucionales. En la Sentencia del Tribunal Supremo no se hace ni la más mínima referencia, ni los motivos alegados, como se reflejan en ella, permiten suponerlo.

    Se ha incurrido, pues, en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, y no por excesivo rigor formal sino, porque sólo introduciendo en el proceso precedente el motivo constitucional para que el Juez o Tribunal resuelvan, podrá decirse que se da al debate antecedente la dimensión de un proceso previo. Tal motivo de inadmisión impide entrar a conocer del fondo.

    Hay que añadir -termina diciendo el Ministerio Fiscal-, que todas las cuestiones planteadas a los órganos judiciales fueron analizadas por aquéllos y resueltas motivadamente. Obtuvo resoluciones fundadas en Derecho (tres Sentencias), aunque no le fueran favorables; y que la materia, sin duda, es de mera legalidad por lo que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, debiendo dictarse Auto declarando la inadmisión del recurso de amparo por concurrir las causas de los arts. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) y, en su caso, con el 49.1, y 50.2 b), todos ellos de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Para evitar equívocos en el entendimiento de las reglas que organizan el recurso de amparo, ha de decirse que los alegatos del actor, referido uno (el que hace al final de tal escrito), a que la motivación que exige el art. 50.1 de la LOTC, lo es no sólo para el Auto que resuelve el incidente de admisión (en congruencia con el art. 86.1 también de esta Ley), sino, además, para la providencia que pone de manifiesto las eventuales causas de inadmisión, y atinente el otro a que el incumplimiento de lo que dispone el artículo 44.1 c) (y también el art. 49.1), no es válida para fundar una inadmisión, que es lo que argumenta al comienzo de su mencionado escrito, carecen de toda consistencia, y revelan una lectura errónea -o temeraria, acaso- de los indicados preceptos. Por de pronto, de lo que se trata en el caso del art. 50 es de advertir a la parte para que pueda formular las alegaciones que convenga a su defensa, que se detecta, ab initio, unas posibles causas de inadmisión, y no de motivar la inadmisión que -y esto no necesita de otras consideraciones- corresponde a un momento ulterior, cual es el actual, en que cumplidamente se está haciendo, y se va a hacer, una fundamentación de la inadmisión. Por lo que se refiere a la otra disculpa, esto es, que el incumplimiento de lo que disponen los arts. 44.1 c) y 49, con otros, comporta la inadmisibilidad del recurso por inmediata aplicación de la regla del artículo 50.1 b), le hubiera bastado al recurrente, si es que estas reglas le ofrecían alguna duda -duda, obviamente, injustificada-, consultar una reiterada interpretación de este Tribunal, contenida en una abundante jurisprudencia, para desvanecerle todo inicial error. No puede decirse que el recurrente haya sido diligente en este punto, pues si hubiera indagado con mayor cuidado si, realmente, tales alegatos tenían fundamento, nunca hubiera podido llegar a tan peregrina conclusión.

  2. Cambiando la línea argumental se esfuerza luego el recurrente en eludir las consecuencias del incumplimiento de lo que dispone el art. 44.1 c) de la LOTC, sosteniendo -y sosteniéndolo, en un proceso civil- que es al Tribunal Supremo, al que le corresponde velar de oficio por su derecho a la prueba, pues a éste se reconduce el núcleo principal del amparo. No es esto -resulta extraña, tal alegacion- en la primera instancia, y tampoco en la apelación, por lo que se refiere a la petición de recibimiento a prueba y a la proposición de prueba, y, desde luego, la casación no se articula como una inquisitiva actuación ex officio en la que el Tribunal vigile los eventuales vicios relativos a la prueba. No ha sido así en la ordenación de la casación anterior a la reforma operada por la Ley 34/1984, y no lo es en la regulación que ésta hace de la casación civil. Es el recurrente el que debe fundar el recurso de casación (hoy art. 1.692 de la L.E.C. y antes para la casación por quebrantamiento de forma, art. 1.693) y si cree que en las instancias se ha incurrido en vicios relativos a la prueba, la casación tiene que fundarse en tal motivo. Con esto llegamos a la conclusión de que se ha incumplido lo dispuesto en el art. 44.1 c), pues los vicios que denuncia respecto a la prueba, no se articularon en la casación (el recurso se interpuso por la antes llamada casación por infracción de Ley), de modo que se pretende ahora per saltum contra lo que previene el art. 44.1 c) [y aún podría decirse también, del artículo 44.1 a)], denunciar unas supuestas violaciones respecto a la prueba.

  3. Mediante la advertencia de que la demanda pudiera estar incursa en la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el art. 49.1, que no sólo exige la cita de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos y la precisión del amparo que se solicita (en clara conexión con el contenido posible de la Sentencia de amparo, según lo dispuesto en el art. 55.1), sino, además, claridad y concisión, dimos oportunidad al demandante de que introdujera precisión y claridad en la demanda, dado el carácter subsanable de este defecto (art. 85.2). No lo ha hecho, pues aparte la aislada invocación del art. 14 de la Constitución sin poner en relación tal precepto en supuesto alguno de discriminación contrario al derecho a la igualdad ante la Ley, de modo que sigue estando en la indefinición la razón de esta invocación, el relato que se hizo entonces (en la demanda) y que ahora se reitera o se expone de modo oscuro, referido al art. 24, unas veces al núm. 1, y otras al núm. 2, no cumple mínimamente la precisión, claridad y concisión que manda el art. 49.1.

  4. Cuanto hemos dicho, nos dispensa de esforzarnos en buscar luz en la demanda, con el propósito de descubrir cuáles son las garantías constitucionales que el demandante cree violadas. Si aceptando la pretendida concreción que quiere hacerse en las alegaciones y la remisión que hace al punto C) II de la demanda, todo parece indicar que es el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, o a no sufrir indefensión lo que alega el demandante. Pues bien, en estos términos, aparte lo que antes dijimos respecto a que no se articularon por la vía de la casación la vulneración supuesta de este derecho a la prueba, no se vislumbra cuáles son los medios para la defensa de sus derechos, de que se ha sido privado; y si de esta alegación, pasamos a las otras, cuales son las que quieren llevarse al mencionado art. 24 a pretexto de que los principios de contradicción, o el de audiencia, o el de motivación de las Sentencias, o al de defensa letrada, han sido desconocidos y con ello quebrantado garantías constitucionales, no es menester grandes consideraciones para convenir que bajo la invocación de tales garantías no hay contenido alguno válido. Que se diga que la Sentencia de casación carece de motivación, pues esto equivale el decir que es inmotivada; o que se alegue indefensión porque su Letrado, el Letrado que pudo elegir, y que sustituyó al que primero llevó la dirección letrada, no tuvo tiempo suficiente para preparar la vista de casación; o que las discrepancias respecto a la figura de factor mercantil generaron indefensión; o que la transformación, o la sucesión de la otra parte, afecta al principio de audiencia o al de contradicción, carecen, obviamente, del mínimo indispensable para sustentar serena y razonablemente un recurso de amparo. Y como éste es el sustento de la demanda, es claro que carece de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  5. No es éste el modo de plantear un amparo y se colige de todo lo que hemos dicho, una actuación procesalmente temeraria, que debe merecer la condena en costas y una sanción pecuniaria que fijamos en el grado medio dentro de los límites del art. 95.3 de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que el recurso interpuesto por Viajes Politur, S. A., es inadmisible, imponiéndose las costas y una sanción de 50.000 pesetas al recurrente y quedando sin contenido la petición de suspensión.Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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