ATC 609/1984, 17 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución17 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:609A
Número de Recurso582/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Derecho a la libertad: indulto. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Teruel Sánchez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Antonio Rueda Bautista, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Teruel Sánchez, presentó demanda de amparo, registrada el 27 de julio de 1984, contra el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, el día 7 del mismo mes y año, que desestimaba el recurso de «súplica» interpuesto por el demandante contra providencia de 4 de junio anterior, en la que se denegaba la aplicación de los Decretos de indulto de 25 de noviembre de 1975 y 14 de marzo de 1977 a la condena que se le impuso por Sentencia de 22 de marzo de 1981, como autor de un delito de estafa. El recurrente fue detenido el día 8 de marzo de 1984, por estar reclamado por el cumplimiento de la pena a que había sido condenado, e ingresado en la cárcel de Lleida-I (Lérida) donde permanece internado. Al día siguiente presentó un escrito ante la Audiencia, ratificando otro anterior, por el que se solicitaba la rectificación de la Sentencia recaída al haber sido modificados los arts. 528 y 529 del Código Penal, y la aplicación de los Decretos de indulto referidos, al haber ocurrido los hechos delictivos en el verano de 1973. Por Auto de 17 de mayo de 1984, se rectificó la Sentencia en el sentido de sustituir la pena impuesta de seis años y un día de presidio mayor por la de dos años de prisión menor. Al no resolver sobre los indultos, el demandante presentó un nuevo escrito en la Sala, el 28 de mayo, insistiendo sobre este extremo, que fue contestado por providencia de 4 de junio de forma negativa, por lo que formuló recurso de «súplica» en el que recayó el Auto impugnado, que lo desestimaba. La Audiencia entendió que los repetidos indultos debían operar sobre la pena inicialmente impuesta y no sobre los dos años de prisión menor, resultantes de la acomodación de aquélla en virtud de la reforma del Código Penal de 1983. En 9 de julio, la Audiencia dictó un nuevo Auto por el que se de claraba al demandante comprendido en los beneficios concedidos por los repetidos Decretos de indulto, y se le indultaba de cuatro años de la pena de seis años y un día que se le impuso en su momento. Este Auto ha sido recurrido por el demandante, pero, ante la perclusión de los plazos para acudir a este Tribunal, entiende que debe proseguirse el recurso de amparo, toda vez que se interpone contra la anterior resolución firme, no susceptible de ulteriores recursos. Considera el recurrente que los indultos deben aplicarse sobre la pena que resulte de la comisión de un delito, y como, en este caso, por el delito de estafa imputado, se le ha condenado a una pena de dos años, es en ésta sobre la que deben operar. Al no haberlo hecho así, la Audiencia ha infringido el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, en cuanto que la actividad desarrollada por aquélla no se ha ajustado a las normas que deben presidir la actuación de los Poderes Públicos. Entiende violado el art. 24.1 de la Constitución, en relación con el 9 y 17, en cuanto que la resolución impugnada hace caso omiso de los Decretos de indulto y porque la arbitrariedad en la aplicación de los mismos ha supuesto su privación de libertad. «Suplica» se declare la nulidad del Auto de 8 de junio de 1984 de la Audiencia Provincial de Barcelona, al objeto de que se dicte lo procedente aplicando los indultos referenciados a la Sentencia revisada de dos años de prisión menor y, en consecuencia, ordenando la inmediata puesta en libertad del recurrente.

  2. Por providencia de 23 de agosto pasado, la Sección concedió al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudiera alegar sobre la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas por los arts. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) y la del 50.2 b), todos ellos de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  3. En su escrito de alegaciones, el demandante manifiesta que en el recurso de «súplica» interpuesto contra la providencia de 4 de junio pasado, se invocaba formalmente el derecho constitucional vulnerado y ello se hizo tan pronto se le notificó la resolución, con lo que entiende cumplidos los requisitos para admitir la demanda. En cuanto a la carencia de contenido constitucional de la demanda insiste el recurrente en que entiende vulnerados los principios de legalidad penal y por ende de la libertad personal por la aplicación indebida de los Decretos de indulto sobre la pena impuesta en la Sentencia que en su día se dictó y no sobre la modificada que estaba en pleno vigor cuando fue detenido.

El Fiscal General del Estado presentó escrito de alegaciones, en el que hace constar que puede concluirse que la invocación exigida por el art. 44.1 c) de la LOTC se ha cumplido, y en el momento oportuno, al interponer el recurso de «súplica», al alegar que «se estima que existe vulneración del art. 17 de la Constitución, que se invoca formalmente a los efectos previstos en la Ley Orgánica de 3 de octubre de 1979». Parece claro, no obstante, la confusión de la fecha en la demanda, que la resolución que se impugna es el Auto de 7 de julio de 1984 (no hay ninguna resolución de la Audiencia de Barcelona de 8 de junio de 1984) y que dicho Auto quedó firme, pues contra el mismo no cabía recurso alguno. Sin embargo, la misma cuestión de fondo, esto es, a cuál de las dos penas, la primitiva o la nueva, se aplican los indultos, se replantea por el nuevo Auto de la Audiencia de 9 de julio de 1984, que aunque reitera el criterio de sus resoluciones anteriores, resuelve, por primera vez, la concesión de los beneficios de los Decretos de indulto, por lo que puede afirmarse que el objeto del recurso de amparo todavía no ha sido resuelto por resolución firme. Si se interpuso recurso contra el Auto de 9 de julio pasado, la Audiencia no ha resuelto todavía definitivamente, lo que podría llevarnos a que el recurso de amparo quedara vacío de contenido al ser resuelto por el órgano judicial, que es el llamado, en primer lugar, a garantizar y satisfacer los derechos y libertades fundamentales. De todo ello se llega a la consecuencia de que no se ha agotado la vía judicial previa. Teniendo en cuenta que de lo expuesto en la demanda no queda claro si el demandante interpuso o no recurso contra el Auto de 9 de julio de 1984, el Fiscal interesa que, con suspensión del trámite de admisión se le requiera para que aclare si ha interpuesto o no recurso contra el referido Auto de 9 de julio de 1984, y en caso positivo lo justifique y aporte copia de la resolución que haya podido dictar la Audiencia de Barcelona.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión la centra el recurrente en que los indultos concedidos por los Decretos de 25 de noviembre de 1975 y 14 de marzo de 1977 debieron aplicarse, no sobre la pena que originariamente le fue impuesta por Sentencia de 22 de mayo de 1981, sino sobre la rectificada por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1983, de reforma parcial y urgente del Código Penal, tesis rechazada por la Audiencia Provincial (en el Auto objeto de impugnación), partiendo de que la razón del indulto lleva a la conclusión de que dispuso aquella medida contemplando una situación entonces actual y no una futura, cual es la ulterior reducción de la pena, por imperativo, como hemos dicho, de la Ley Orgánica 8/1983. La cuestión, como fácilmente se comprende, es ajena al art. 24.1 y también al art. 17, ambos de la Constitución, que fueron los invocados en la demanda, pues el derecho a obtener la tutela efectiva no quiere decir -como con error argumenta el demandante- que por tal vía constitucional pueda someterse a revisión de este Tribunal Constitucional lo que el demandante cree que es una interpretación errónea de las normas de indulto; y en cuanto a la invocación del art. 17, si lo que quiere decirse es que toda discrepancia respecto a las normas penales, o las que disciplinan la extinción total o parcial de la pena, por razón del artículo 112.4 del Código Penal, puede llevarse al recurso de amparo como medio último de la defensa del derecho a la libertad, se equivoca, pues la privación de su libertad lo ha sido por la comisión de un delito, y con las garantías a este fin previstas. No es -repetimos- la discrepancia respecto al régimen del indulto, cuestión que pueda traerse a este Tribunal, ni por la invocación del art. 24.1, ni por la del art. 17.1.

  2. Después de lo dicho, pierde interés el análisis del otro motivo de inadmisión [el del art. 44.1 c), en relación con el art. 50.1 b) de la LOTC], aunque tenemos que decir que si bien pudo entenderse que en la «súplica» contra la inicial, resolución de la Audiencia Provincial se hizo una invocación del art. 17 de la Constitución, no es éste -o visto de una interpretación benévola de la demanda-, no es éste sólo el fundamento constitucional que ha querido darse a la demanda, pues lo que se alega en ésta es la violación del art. 24, en relación, dice, con los arts. 9 y 17, de modo que realmente no se planteó en el previo proceso judicial la violación del art. 24. De todos modos, aunque se entendiera cumplido lo que dispone el art. 44.1 c), aunque constreñido al art. 17, es lo cierto que la falta manifiesta de contenido constitucional, por lo que hemos dicho anteriormente, es suficiente para negar viabilidad al presente amparo [art. 50.2 b) de la LOTC].

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección resuelve que el recurso interpuesto por don José Teruel Sánchez es inadmisible.Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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