ATC 607/1984, 17 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución17 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:607A
Número de Recurso495/1984

Extracto:

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el Ayuntamiento de Azpeitia.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Ayuntamiento de Azpeitia giró en concepto de liquidaciones del arbitrio municipal sobre el incremento del valor de los terrenos la cantidad total de 16.640.481,36 pesetas a don José Antonio, doña M.ª Pilar, doña M.ª Dolores, doña Beatriz, doña María y don Nicolás Zubeldía Odriozola. Interpuesta por éstos reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Guipúzcoa, éste la estimó parcialmente, declarando que debían practicarse nuevas liquidaciones. Realizadas éstas, fueron igualmente impugnadas por los señores Zubeldía Oriozola ante el citado Tribunal, que las desestimó por resolución de 30 de mayo de 1980.

    Con fecha 11 de junio de 1984 tuvo entrada en el Registro de documentos del Ayuntamiento de Azpeitia una comunicación del Tribunal Económico-Administrativo mencionado, con la que se adjunta copia de la parte dispositiva de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 27 de octubre de 1982, dictada en recurso promovido por «Hermanos Zubeldía Odriozola», y por la que se anuló la resolución de 30 de mayo de 1980 y las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Azpeitia; asimismo acompañaba certificación del fallo de la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha 10 de abril de 1984 por la que se confirma la Sentencia de instancia, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella por el Abogado del Estado.

  2. Contra las mencionadas Sentencias interpuso recurso de amparo el Ayuntamiento de Azpeitia alegando sustancialmente no haber sido emplazado personalmente en el referido proceso administrativo.

  3. Por providencia de 31 de julio se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal, conforme al art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal ( LOTC ), acerca de la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

    La representación del Ayuntamiento ha alegado que el contenido constitucional viene dado por la referida falta de emplazamiento que vulnera el art. 24.1 de la Constitución, impidiendo hacer en su momento una argumentación que pudo alterar el resultado del proceso judicial.

    El Ministerio Fiscal expone que es aplicable al presente caso la doctrina de nuestra Sentencia 82/1983, de 20 de octubre, y, asimismo, que la pretensión de amparo que el propio Ayuntamiento de Azpeitia ejercitó en el recurso 415/1984 es exactamente igual que la ejercitada en el que ahora se resuelve.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. En el presente recurso de amparo no se plantea tema distinto del que fue objeto del recurso núm. 415/1984, promovido también por el Ayuntamiento de Azpeitia, manteniendo, tanto en la demanda como en el escrito de alegaciones, iguales razones. La solución, por tanto, ha de ser la misma, resultando ocioso reproducir ahora las consideraciones que se hicieron en el Auto de fecha 19 de septiembre pasado. Como allí dijimos, el recurso carece de contenido constitucional por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC, pues la acusación que se hace de que el Ayuntamiento no tuvo conocimiento de la pendencia del procedimiento contencioso-administrativo y que esto le ha llevado a no poder ejercer los medios para su defensa, no puede ser compartida por las mismas razones que se dieron.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Ayuntamiento de Azpeitia, lo que hace innecesario pronunciarse acerca de la suspensión de la ejecución.Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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