ATC 605/1984, 17 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución17 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:605A
Número de Recurso483/1984

Extracto:

Inadmisión. Prueba: apreciación por el Juez. Contenido constitucional: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Eugenio Pérez Martín.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Aquiles Ullrich Dotti, en nombre y representación de don Eugenio Pérez Martín, presentó ante este Tribunal Constitucional escrito de demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1984, dictada en el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 16 de septimbre de 1982. Los hechos que expone la demanda son, en resumen, los siguientes: El día 19 de julio de 1981 el señor Pérez Martín, junto con Eduardo Esteban Antón, entraron en la cafetería Hi-Fi de Burgos y, mientras el segundo se encontraba en los servicios, el demandante de amparo dio a pesar a la camarera un paquete, al tiempo que compraba bolsas de celofán. Del contenido del paquete no tuvieron conocimiento los testigos ni Eduardo Esteban, y el recurrente afirma que en su interior se encontraban cangrejos. El mismo día 19 la Guardia Civil de la 31.ª Comandancia de Burgos encontró en el Mini B-1459-H, estacionado en las proximidades del Arco de San Esteban, dos bolsitas de «hachis» y unos papeles rectangulares de la droga denominada «tripis». A Eduardo Esteban Antón, que fue detenido, se le encontró media barra de «hachis». Este negó que Eugenio Pérez Martín llevase ningún paquete. Detenido el día 20 el recurrente de amparo, niega la participación en los hechos, así como haber dejado ningún paquete en el vehículo Mini Morris. Iniciado un expediente ante el Tribunal de Contrabando y Defraudación, fue absuelto el recurrente. Instruidas las diligencias penales por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, la Audiencia Provincial, en Sentencia de 16 de septiembre de 1982, condenó a Eugenio Pérez y Eduardo Esteban como autores de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor y multa de 19.000 pesetas a cada uno, con arresto personal subsidiario de veinte días en caso de impago y accesorias. Contra dicha Sentencia, el señor Pérez Martín interpuso recurso de casación por infracción de Ley al amparo del art. 849 de la L E. Cr., que finalizó por Sentencia de 29 de mayo de 1984, en la que se declara no haber lugar a ninguno de los recursos de casación interpuestos.

    La demanda de amparo se presenta contra esta Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo por vulneración del art. 24 de la Constitución, al infringir la presunción de inocencia, ya que la Sentencia recurrida se apoya en meras deducciones de las que no puede derivarse culpabilidad. Sólo puede destruirse esta presunción de inocencia cuando de las pruebas practicadas quede evidencia de la participación en los hechos, y la Sentencia se basa en las declaraciones de una camarera de la cafetería Hi-Fi de Burgos, sin tener en cuenta el resto de la prueba. Respecto a la ocupación del vehículo, en el mismo, Eugenio Pérez no dejó ningún paquete, ni se le encontró estupefacientes de clase alguna. De todo ello, deduce el recurrente que no existe una prueba evidente que destruya la presunción de inocencia y demuestre que el contenido del paquete pesado en la cafetería son estupefacientes y que esta droga es la misma que la encontrada en el vehículo, y que Eugenio Pérez Martín hubiese comprado las bolsas de celofán para dedicarse a la distribución de aquélla. Solicita la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo y que se reconozca su derecho a no ser privado de libertad por hechos no cometidos, y se deje sin efecto el proceso incoado.

  2. Por providencia de 12 de septiembre pasado, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que aleguen sobre la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  3. El demandante, en su escrito de alegaciones, manifiesta que la demanda se deduce respecto de un derecho susceptible de amparo, como es el de la libertad de quien se encuentra protegido constitucionalmente por la presunción de inocencia, sin que carezca de contenido dicha demanda, habida cuenta de que lo que se solicita es la protección de la libertad de un ciudadano a la que tiene derecho salvo que exista una prueba de culpabilidad que no se da en el presente caso.

    El Ministerio Fiscal dice en su escrito que el recurrente no afirma haber sido condenado sin pruebas, sino que éstas son insuficientes para llegar a una conclusión condenatoria, planteamiento que no es adecuado dentro del concepto de presunción de inocencia. Si lo que se combate es más bien la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, el problema se sitúa, no en el ámbito del art. 24.2 de la Constitución, sino que se cuestiona el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se dispone que la apreciación de la prueba corresponde hacerla «según conciencia» al Tribunal, sin que su criterio, racionalmente obtenido y motivadamente expuesto, sea revisable, esto es, sustituido por otro. La Sala de instancia llegó a una conclusión condenatoria, que ratifica el Tribunal Supremo y no es posible sostener que hubo violación de la garantía fundamental de presunción de inocencia. Se impone pues la inadmisión del recurso por carecer de mérito para una resolución de fondo del Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Basta leer la demanda, a la que nada útil añade el escrito de alegaciones presentado en el trámite del art. 50.2 de la LOTC, y lo que el Tribunal Supremo dice en el considerando que dedica al análisis del motivo de casación referido a la invocación del art. 24.2 de la Constitución, para concluir que lo planteado es una crítica respecto a la apreciación de la prueba y, en concreto, a la valoración, sobre todo, de la prueba testifical. Se trata de combatir la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal sentenciador dentro del marco del art. 741 de la L E. Cr., y no bien entendido, de denunciar la violación del derecho a la presunción de inocencia, pues la conclusión a que llegó aquel Tribunal se asienta sobre una prueba, y no prescindiendo de la prueba. Siendo esto así, es patente que no teniendo cabida en el recurso de amparo el someter a revisión el juicio que apreciando la prueba (recordemos otra vez el art. 741 citado), ha efectuado el Tribunal sentenciador en su función de juzgar (tal como previene el artículo 117.3 de la Constitución), la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, y, por esto, tiene que acordarse su inadmisibilidad, según lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso interpuesto por don Eugenio Pérez Martín, quedando, por tanto, sin razón la incidental petición de suspensión.Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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