ATC 604/1984, 17 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución17 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:604A
Número de Recurso452/1984

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de legalidad penal: interpretación de Leyes penales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Gustavo Massé Núñez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Gustavo Massé Núñez, recurrió en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 23 de junio de 1984, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 16 de octubre de 1982 y la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1984, que resolvió el recurso de casación presentado y formalizado contra la primera Sentencia, recurriéndose también contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1984.

    1. La pretensión que se formula en amparo se realiza para que se acuerde la nulidad de las Sentencias citadas y se declare la restitución al recurrente en su derecho a ser tenido por inocente; y en su defecto, para que se declare haber lugar a la admisión de los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del recurso de casación formalizado en su día contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, y por ello la nulidad de lo actuado con posterioridad a la fecha del Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1984. Por otrosí, la parte recurrente solicita que se reclame la causa de referencia, de conformidad con la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC). Cita como infringidos los arts. 24.2, 24.1 y 25.1 en conexión con el art. 9.3 de la Constitución Española (C. E.).

    2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en resumen, los siguientes: El Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Sebastián tramitó el sumario núm. 84/1977 para averiguar los hechos reputados como delictivos y cometidos por don Gustavo Massé Núñez, y tras diversas vicisitudes procesales, en las que actuó como acusadora particular la perjudicada «General Electric Plastics, B. V.», se celebró el juicio oral, en el que no compareció la acusación particular. La Audiencia Provincial de San Sebastián, por Sentencia de 16 de octubre de 1982, estimó que los hechos imputados al solicitante del amparo eran constitutivos de un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles comprendido en el art. 303, en relación con los núms. 2 y 9 del art. 302 del Código Penal, y de un delito de estafa previsto en los arts. 529 en relación con el art. 528.1 del mismo cuerpo legal, condenando al recurrente en amparo a las penas de dos años de presidio menor y 100.000 pesetas de multa por el primer delito y seis años y un día de presidio mayor por el segundo y las correspondientes penas accesorias. Formalizado el 1 de julio de 1983 por la parte recurrente en amparo recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante 12 motivos, y por Auto de la Sala de 27 de febrero de 1984, fueron rechazados los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y duodécimo. La Sentencia que resolvió el recurso de casación núm. 2.565/1982 confirmó la calificación de los hechos operada por la Sala de la Audiencia Provincial de San Sebastián y acomodó la penalidad y tipificación del delito de estafa a la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio.

    3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente son, en síntesis, los siguientes:

    1. Las Sentencias recurridas vulneran el art. 24.2 de la C. E. en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia con fundamento en la Sentencia de este Tribunal de 28 de julio de 1981 y a la vista de las actuaciones que se practicaron en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Sebastián y en el período intermedio ante la Audiencia Provincial en la Sala de lo Penal, en las que se desplegó una actividad probatoria de la que no se extrae la acusación probada de la comisión de un delito de estafa. Según el demandante de amparo, el Tribunal sentenciador le condenó por un delito de estafa, sin tener en cuenta la prueba documental y pericial practicada en el acto del juicio oral, y valoró en conciencia para llegar a un pronunciamiento referido a lo que no puede ser tenido como prueba y no fue prueba, por no existir ni practicarse la prueba pericial. El Tribunal entendió asimismo que existía un ánimo de lucro y un enriquecimiento cuando tales elementos típicos no se probaron ni pudieron probarse. Finalmente, se hace referencia a que en el noveno considerando de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se presume el ánimo de lucro, vulnerándose también aquí el art. 24.2 de la C. E.

    2. El Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1984 vulnera el art. 24.1 de la C. E., al no admitir los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y duodécimo del recurso de casación formalizado contra la Sentencia de la Audiencia de San Sebastián de 16 de octubre de 1982, pues con excepción del motivo duodécimo, la inadmisión de estos motivos, fundados en los particulares obrantes en el Acta del juicio oral que indicaban la inexistencia de prueba pericial y la ausencia de todo testigo de la acusación, hacía imposible la efectividad de los argumentos dirigidos a demostrar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    3. Por último, la parte recurrente entiende que la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia de San Sebastián, al tipificar la conducta del recurrente en amparo como constitutiva de un delito continuado de falsedad del art. 303, en relación con el art. 302 (núms. 2 y 9) del Código Penal, vulnera el art. 9.3 de la C. E., en relación con su art. 25.1. Frente al criterio que sostienen las resoluciones judiciales recurridas la conducta del solicitante del amparo no puede ser subsumida en los tipos penales de la falsedad documental, ya que la Sentencia recurrida lleva a cabo una extensión contraria al principio de legalidad, y, además, el art. 302.2 del Código Penal excluye de su ámbito la intervención de personas jurídicas.

  2. Por providencia de 19 de septiembre de 1984 la Sección acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto pudiera la demanda carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, otorgándose (art. 50 de la LOTC) un plazo común de diez días para alegaciones al respecto.

  3. En escrito ingresado en el Tribunal el 6 de octubre, el recurrente insistió en cuanto adujera en su demanda, entendiendo que, por cuanto en ella se expuso, el recurso abunda en su fondo de cuestiones que exigirían el pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

  4. Las alegaciones del Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito registrado el 5 de octubre, pueden resumirse como sigue:

    1. Por lo que atañe a la supuesta violación del art. 24.2 de la C. E., por desconocer la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián el derecho a la presunción de inocencia, la demanda hace una crítica de las pruebas realizadas y en su valoración llega a conclusiones diferentes de las obtenidas por el Tribunal de Instancia; ahora bien, no cabe entrar en la discusión, sino en la cuestión de si el Tribunal de Instancia ha infringido el derecho fundamental invocado. La presunción de inocencia no significa la posibilidad de subrogación en la valoración de las pruebas por un órgano distinto del propio órgano judicial competente. Lo que pretende el recurrente es sustituir con el resultado de su valoración de la actividad probatoria el resultado de la valoración realizada por el Tribunal. Por lo demás, la actividad probatoria ha sido amplia, y el Tribunal la estimó suficiente para formar su convicción sobre la culpabilidad del recurrente.

    2. En cuanto a la supuesta violación del art. 25.1 de la C. E., relativo al principio de legalidad, su examen queda también fuera del conocimiento del Tribunal Constitucional, ya que la labor de subsunción de los hechos en los tipos penales es propia del Tribunal penal, en virtud del mandato del art. 117.3 de la C. E. Por otra parte, el art. 25 de la C. E. sólo señala el principio de legalidad en su vertiente de tipificación de las conductas delictivas por Ley anterior, lo que no coincide con lo alegado por la parte.

    El Ministerio Fiscal solicita en conclusión la inadmisión del recurso por incidir en la causa del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Siguiendo el esquema de razonamientos del recurrente, hay que averiguar si las tres resoluciones impugnadas, a saber, la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 16 de octubre de 1982, el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1984 y la Sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1984, vulneran el derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad penal.

    Respecto al derecho a la presunción de inocencia, se desprende de una reiterada jurisprudencia de este Tribunal (de las que serían exponentes la Sentencia de 28 de julio de 1981 y la núm. 17/1984, de 7 de febrero) que su función no consiste en sustituir el criterio del Juez en la valoración de la prueba practicada, sino en verificar si ha existido una actividad probatoria de cargo en la que pueda basarse la libre valoración del Juez, no siendo misión de este Tribunal examinar la forma como los Tribunales de justicia penal llevan a cabo la apreciación de las pruebas que se practican ante ellos. Partiendo de estas premisas, resulta que en la cuestión planteada se practicó una actividad probatoria reconocida por el recurrente y que desvirtúa la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Cosa distinta es que la parte recurrente pretenda extraer consecuencias diversas a las obtenidas por el juzgador ordinario en dicha valoración probatoria, materia no asumida por este Tribunal. No puede, pues, hablarse de una infracción del art. 24.2 de la C. E. por las Sentencias en cuestión.

  2. Considera la parte recurrente que el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1984 infringe el art. 24.1 de la C. E., por inadmisión de determinados motivos de casación, afirmación que, prescindiendo de que se formula extemporáneamente, como admite el recurrente en su escrito de alegaciones, en aplicación de los arts. 50.1 a) en conexión con el art. 44.2 de la LOTC, no puede desconocerse la legalidad que rige el recurso de casación y no cabe alegar una supuesta vulneración del art. 24.1 de la C. E. cuando la Sala Segunda del Tribunal Supremo actúa correctamente desde el punto de vista procesal, sin que con ello se desvirtúe la doctrina fijada en la Sentencia de este Tribunal de 26 de julio de 1982, citada por el recurrente.

  3. En cuanto a la supuesta violación del principio de legalidad garantizado por el art. 25.1 de la C. E., es igualmente evidente su no existencia. Como señala el Ministerio Fiscal, la labor de subsunción de los hechos en los tipos penales es exclusiva de la jurisdicción penal, por tratarse de la aplicación de la legalidad ordinaria de acuerdo con el art. 117.3 de la C. E. En consonancia con lo que se dijo en la Sentencia de este Tribunal número 89/1983, de 2 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 2 de diciembre), en el presente caso el Juez no creó nuevas figuras delictivas ni aplicó penas, en las sucesivas instancias (y en especial al aplicar el Tribunal Supremo la Ley 8/1983, de 25 de junio), que no estuvieran previstas en el ordenamiento, graduándolas de acuerdo con la normativa penal; sin que corresponda a este Tribunal un juicio de legalidad al respecto.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, y en aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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