ATC 603/1984, 17 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución17 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:603A
Número de Recurso450/1984

Extracto:

Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado: subsanación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso económicoadministrativo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso planteado por don Eduardo Rodríguez González.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. De la demanda de amparo presentada en este Tribunal por don Eduardo Rodríguez González, en su propio nombre y derecho, y de la documentación a ella adjunta, se desprenden los siguientes hechos. El Ayuntamiento de Madrid por acuerdo de 30 de octubre de 1981, publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia» de 5 de noviembre, aprobó provisionalmente la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto municipal sobre circulación de vehículos. Contra tal acuerdo formuló don Eduardo Rodríguez González reclamación fechada a 20 de noviembre de 1981. El Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 29 de diciembre de 1981, desestimó la reclamación y (según consta en el considerando primero del Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo aquí impugnado), además, elevó a definitivo el acuerdo de aprobación provisional de la Ordenanza. El Ayuntamiento comunicó al interesado la desestimación de su reclamación y le informó de que contra la resolución desestimatoria podía interponer recurso económico administrativo provincial en el plazo de quince días a partir de la publicación de la resolución en el «Boletín Oficial de la Provincia». Don Eduardo Rodríguez González no interpuso recurso económico-administrativo, sino un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid. La Sala, por Auto de 10 de noviembre de 1982, declaró la inadmisión del recurso. Contra este Auto, don Eduardo Rodríguez González formuló recurso de súplica que fue resuelto con declaración de «no ha lugar» por otro de la misma Sala de 9 de marzo de 1983. Contra él recurrió en apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que por Auto de 10 de mayo de 1984 acordó la desestimación del recurso.

  2. Don Eduardo Rodríguez González interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 1984, por violación del art. 24 de la Constitución Española (C. E.), por vulneración de su derecho a la tutela judicial. Entiende el recurrente que los Tribunales no han entrado a conocer el fondo de su pretensión escudándose en argumentos carentes de fundamentación jurídica. A su juicio, la exigencia de recurso económico-administrativo indicada por el Ayuntamiento de Madrid puede ser correcta en relación con el acuerdo de desestimación de su reclamación; pero él interpuso recurso contencioso-administrativo no contra tal acto, sino contra el acuerdo de elevación a definitiva de la aprobación de la Ordenanza, y este acuerdo, incluido no en el art. 19, sino en el 20 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, no puede ser impugnado en la vía económico-administrativa, por lo que la declaración de inadmisión de su recurso contencioso-administrativo carece de fundamento. Por otra parte, señala el recurrente que, según la Sentencia de 2 de febrero de 1981, el control de los actos singulares de los Ayuntamientos por parte de la Administración del Estado es contrario al principio de autonomía municipal de los arts. 137 y 140 de la Constitución. El recurrente pide que declaremos la nulidad del Auto del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1984 y la de «los confirmados por el mismo».

  3. La Sección Cuarta, por providencia de 19 de septiembre de 1984, acordó otorgar, en el trámite del art. 50 de la LOTC, un plazo común para alegaciones, con el fin de que cada parte formulara las suyas sobre la posible concurrencia en este caso de las siguientes causas de inadmisibilidad: a) la del 50.1 b) en relación con el 49.1 por falta de claridad y precisión en el amparo solicitado; b) la del 50.1 b) en relación con el 49.2 b), por cuanto no se aporta copia de la resolución apelada ante el Tribunal Supremo; c) la del 50.2 b), todos ellos de la LOTC. El recurrente, en su escrito de alegaciones, extiende su petitum a la petición de que la Sala eleve al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 26 de la Ley 40/1981. Por lo demás, insiste en sus anteriores argumentos y pretensiones y acompaña a su escrito copias de los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 10 de noviembre de 1982 y 9 de marzo de 1983. El Fiscal general del Estado entiende que aun en el caso de que el recurrente subsanara las dos primeras causas de inadmisibilidad mencionadas en nuestra providencia, el recurso no puede ser admitido porque concurre en él la insubsanable del 50.2 b ), por lo que pide su inadmisión.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Con el envío de copias de los Autos de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid se subsana la causa de inadmisibilidad del 50.1 b) en relación con el 49.2 b). En su escrito de alegaciones pide expresa e inicialmente la declaración de nulidad de los Autos de la Audiencia; en efecto, éstos, y no el Auto del Tribunal Supremo que los confirmó, son el objeto de su recurso y contra ellos debió dirigir su pretensión de amparo, que sólo por extensión abarca también el Auto del Tribunal Supremo, ante el cual acudió el recurrente para agotar la vía exigida por el 44.1 a) de nuestra Ley Orgánica. Aunque con las precisiones a este respecto contenidas en algún pasaje de su escrito de alegaciones demos por subsanada también la causa del 50.1 b) en relación con el 49.1, el recurso no puede ser admitido y ello porque, como vamos a ver, concurre la tercera causa citada en su día.

  2. Es claro que las supuestas violaciones de los principios y derechos relativos a la autonomía municipal no son invocables en vía de amparo; la argumentación aducida por el recurrente en este sentido es, pues, irrelevante. Pero no es a ella a la que se dirige el motivo de 50.2 b) de la LOTC, sino a la supuesta violación del art. 24 de la C. E. por los tres Autos impugnados. El núcleo de la argumentación del recurrente consiste en pensar (y decir) que la aprobación por un Ayuntamiento de una Ordenanza fiscal es un acto administrativo residenciable directamente en vía contencioso-administrativa, sin que deba ser necesaria la previa interposición de un recurso económico-administrativo tal como lo exige el art. 26 de la Ley de 28 de octubre de 1981. Por eso, en su escrito de alegaciones se dirige no sólo contra los Autos de la Audiencia de 10 de noviembre de 1982 y 9 de marzo de 1983 y contra el del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1984, sino también contra el art. 26 citado, cuya constitucionalidad se cuestiona él y quiere que nos cuestionemos nosotros. Ahora bien, nada de esto tiene que ver con una posible violación del art. 24 de la C. E. El legislador tiene libertad para regular el sistema de recursos para que a través de ellos se pueda ejercer el control de que habla la Constitución en su art. 106.1, y, por consiguiente, el art. 26 de la Ley de 28 de octubre de 1981 contiene un precepto de cuya contradicción con la Constitución no existe el menor indicio razonable en relación con los derechos susceptibles de amparo. Tanto, en primer lugar el Ayuntamiento de Madrid, como, después, los órganos jurisdiccionales se limitaron a indicar primero al hoy recurrente que ése, el recurso económico-administrativo, era el legalmente utilizable, y después a declarar inadmisible directamente el contencioso-administrativo. Los Autos impugnados razonan expresa y extensamente por lo que respecta al primero y al tercero, la decisión del órgano jurisdiccional. El recurrente ha tenido acceso a ellos, ha acudido en tres momentos a ellos y de ellos ha obtenido sendas resoluciones motivadas. Que don Eduardo Rodríguez González no comparta ni el fallo ni la motivación no implica que ésta no sea fundada, ni, mucho menos, que se haya violado su derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que manifiestamente no ha sido violado sino tutelado por los órganos cuyos Autos se impugnan en un recurso en el que, por todo lo dicho, concurre la causa del 50.2 b).

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por don Eduardo Rodríguez González.Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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