ATC 630/1984, 31 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución31 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:630A
Número de Recurso478/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: discriminación por razón de sexo. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: falta de diligencia del recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que ha tenido entrada en este Tribunal el día 29 de junio de 1984, doña Pilar Bourio Fernández, representada por Procurador y asistida de Letrado, interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 5 de mayo de 1984, dictada en procedimiento de desahucio por razón de precario, a la que se imputa violación del derecho a la igualdad ante la Ley reconocido por el art. 14 de la Constitución Española (C.E.).

  2. De las alegaciones y documentos aportados, se deduce, en síntesis, lo siguiente:

    1. El esposo de la ahora demandante, don José López Vázquez, incurrió en débitos a la Hacienda Pública, por lo que fue sometido al correspondiente expediente de apremio, que desembocó en un procedimiento de embargo que incluyó los derechos de arrendamiento y traspaso de determinados locales de negocio de los que era arrendatario. Celebrada la correspondiente almoneda por la Recaudación de Tributos del Estado de Lugo, resultó adjudicataria de tales derechos doña Irene García Castro.

    2. Demandado el señor López Vázquez por la citada adjudicataria, en el juicio de desahucio por precario, el Juzgado de Distrito núm. 2 de Lugo declaró no haber lugar al desahucio por estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

    3. Recurrida la anterior Sentencia ante la Audiencia Provincial de Lugo, ésta, por Sentencia de 5 de mayo de 1984, revocó la anterior, declarando la procedencia del desahucio de los locales en litigio. La Sentencia ahora recurrida fue notificada al interesado, según afirma la ahora demandante, el día 11 de junio de 1984.

  3. Por providencia de 26 de julio de 1984, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó otorgar un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  4. En el plazo otorgado el Ministerio Fiscal alegó en síntesis que la Sentencia de la Audiencia impugnada no vulneró el art. 14 de la Constitución porque ni remotamente se establece un elemento comparativo del que pueda decirse que fuese discriminada por razón de sexo. Tampoco se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución) dado el carácter sumario del procedimiento de desahucio por precario, la no intervención de la hoy recurrente en el procedimiento de apremio y el hecho de que el título esgrimido por la recurrente en sede judicial, la adjudicación en el procedimiento de apremio, no lo impugnó el demandado, por lo que, careciendo éste de título para continuar en el local, procedía el desahucio. En cuanto a la invocación del art. 32 de la Constitución, es evidente que no puede tomarse en consideración ya que dicho artículo no se encuentra entre los susceptibles de ser invocados en un recurso de amparo. La recurrente no formuló alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del presente Auto es determinar si en el presente recurso concurre el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 26 de julio de 1984, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. La recurrente considera vulnerados los arts. 14, 24 y 32 de la Constitución por la Sentencia impugnada de la Audiencia Provincial de Lugo. Tales vulneraciones se habrían producido porque dicha Sentencia revocó otra anterior del Juzgado de Distrito que había estimado la excepción de falta de litisconsorcio necesario pasivo que invocó el demandado, esposo de la hoy recurrente en amparo, frente a la demanda de desahucio por precario de unos locales instados por la adjudicataria, de los derechos de arrendamiento y traspaso de dichos locales. La adjudicación tuvo lugar en almoneda, celebrada a consecuencia de procedimiento ejecutivo en vía de apremio seguido contra el demandado por deudas a la Hacienda Pública y se produjo por haber ejercido la adjudicataria el derecho de tanteo que le correspondía en su calidad de arrendadora de los locales citados (art. 33.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos).

  2. Del enjuiciamiento del caso debe descartarse inmediatamente la supuesta vulneración del art. 32 de la Constitución, relativo al matrimonio, que aparte de que nada tiene que ver con el tema planteado, cae fuera del ámbito del recurso de amparo de acuerdo con el art. 53.2 de la misma Constitución. Aunque incluido en dicho ámbito tampoco es relevante la invocación del art. 14, que en lo que aquí interesa, prohíbe toda discriminación por razón de sexo. Es evidente, en efecto, que la decisión de la Audiencia no rechaza la excepción de litis consorcio pasivo porque no haya sido demandada la esposa con el marido, a causa de ser mujer, sino porque entiende que no debió serlo en su calidad de cónyuge. El mismo razonamiento hubiera sido aplicable si la demandada fuera la esposa y ésta hubiera interpuesto la excepción de litis consorcio pasivo necesario respecto al marido.

  3. La argumentación básica de la recurrente se centra en la presunta vulneración del derecho a la defensa consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Siendo objeto del desahucio un bien ganancial como serían los derechos derivados del arrendamiento de los locales en litigio, la esposa sufre un perjuicio al producirse aquel desahucio sin haber sido parte en el correspondiente proceso. Pero aun dejando de lado los razonamientos que desde la perspectiva de la legalidad ordinaria contiene la Sentencia de la Audiencia Provincial es lo cierto que desde un punto de vista estrictamente constitucional esta supuesta vulneración no existe. La esposa conoció la existencia del procedimiento de apremio y fue el marido mismo el que en el proceso de desahucio ante el Juez de Distrito y la Audiencia alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por pertenecer los derechos objeto del desahucio a la sociedad de gananciales. Es evidente, en consecuencia, que la hoy recurrente pudo oponerse al procedimiento de apremio y al embargo consiguiente. Pudo ser parte en el procedimiento judicial en que su esposo invocó la tantas veces citada excepción de litisconsorcio necesario, tanto ante el Juzgado de Distrito como en la apelación. La conducta omisiva o negligente en la utilización de los medios procesales que el ordenamiento jurídico prevé para la defensa de los derechos, no puede ser alegada como origen de indefensión por quien pudo utilizarle, conforme a reiteradas decisiones de este Tribunal Constitucional.

  4. De todo lo expuesto resulta que en el presente recurso concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y señalado en la antes citada providencia de 26 de julio de 1984.

Fallo:

En consecuencia, se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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