ATC 629/1984, 31 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución31 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:629A
Número de Recurso475/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: distinto tratamiento temporal de situaciones igules. Interpretación de las Leyes; corresponde a los Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Fernando Marín Oliver.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Emilio Alvarez Zancada, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de don Fernando Marín Oliver recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Barcelona, de 17 de mayo de 1984, por la que se desestimaba la demanda promovida por el actor en reclamación de incremento de su pensión de invalidez.

    La demanda suplica a este Tribunal que declare la nulidad de la resolución judicial impugnada y reconozca el derecho del demandante a percibir el incremento del 20 por 100 en su pensión de incapacidad permanente total con efectos de 15 de febrero de 1983.

  2. Del escrito de demanda y restante documentación aportada, resultan los siguientes hechos.

    1. El 30 de agosto de 1976, don Fernando Marín Oliver inició un proceso de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común y, una vez agotado el período máximo de duración de esa situación, pasó a la invalidez provisional en la que permaneció hasta el 29 de agosto de 1982.

    2. Promovido expediente administrativo de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I. N. S. S.) de Barcelona, por resolución de 30 de diciembre de 1982, declaró al actor en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, sin posibilidad razonable de recuperación, con efecto de 30 de agosto del mismo año.

    3. Por escrito de 15 de febrero de 1983, el demandante solicitó ante la Dirección Provincial del I. N. S. S. de Barcelona el incremento de un 20 por 100 de su pensión por incapacidad permanente total previsto por la legislación vigente en razón de haber cumplido cincuenta y cinco años de edad el 21 de enero de 1983.

    4. La anterior petición fue denegada por resolución de 11 de julio de 1983 en base a que en la fecha del hecho causante el solicitante en amparo no tenía cumplido los cincuenta y cinco años. Interpuesta reclamación previa ante la citada Dirección Provincial y transcurrido el plazo preceptivo sin haberse dictado resolución expresa, el solicitante de amparo promovió demanda ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral, que fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de las de Barcelona, de fecha 17 de mayo de 1984.

  3. La denegación del incremento de la pensión solicitada en razón de no tener cumplida el demandante la edad de cincuenta y cinco años en el momento del hecho causante, consistente en la declaración del estado de incapacidad permanente total, vulnera, a su juicio, el principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la C. E., ocasionando una discriminación al solicitante de amparo en comparación con los trabajadores que sí tuvieran esa edad al producirse el hecho causante. Aduce el demandante que la legislación de Seguridad Social no impone como condición para la percepción del incremento del 20 por 100 sobre la pensión de invalidez permanente al tener cumplida la edad de cincuenta y cinco años en la fecha del hecho causante, de suerte que dicho incremento debe reconocerse a todos los pensionistas que, reuniendo los restantes requisitos establecidos en el ordenamiento, tengan cincuenta y cinco años, sea cual fuere el momento en que se ha declarado la situación de invalidez. Una interpretación distinta cercenaría el principio de igualdad así como la finalidad perseguida por aquel beneficio, que no es otra que la de proteger a quienes se presume que, por razón de edad, no van a obtener un empleo adaptado a su incapacidad física. La resolución impugnada incurre, por ello, en una interpretación errónea de la legislación vigente generadora de una discriminación.

  4. Por providencia de fecha 19 de septiembre pasado, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posibilidad de que la demanda de amparo adoleciera del defecto que indica el art. 50.2 b) de la LOTC, concediendo a ambos el plazo común de diez días para que alegaran sobre el particular.

    Dentro del plazo indicado, la representación del recurrente ha alegado que la desigualdad de trato producida en este caso carece de justificación objetiva y razonable por cuanto en el art. 11 de la Ley 24/1972 y en el artículo 6 del Decreto 1646/1972 que la desarrolla, establecen que la edad de cincuenta y cinco años haya de tenerse cumplida en el momento de la producción del hecho causante. Considera, por tanto, que en el presente caso, lo que está en cuestión no es la corrección de una interpretación de la Ley, sino la existencia de un trato discriminatorio que reúne los requisitos establecidos por la Sentencia de este Tribunal núm. 19/1982, de 5 de mayo.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, indica que la Sentencia de la Magistratura que se impugna se limita a hacer una interpretación de las normas citadas que es la que ha venido sosteniendo la Sala Sexta del Tribunal Supremo. El recurrente no ofrece ningún término de comparación que evidencia que a otro ciudadano se ha dado en iguales supuestos un trato distinto, sino que se limita a discrepar de la interpretación dada por el Magistrado de Trabajo, discrepancia que, en modo alguno, puede considerarse suficiente para fundamentar una demanda de amparo.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Aunque la supuesta discriminación contra la que el presente recurso se dirige es atribuida a la Sentencia del Magistrado de Trabajo, es evidente que, de existir, no tendría en esta Sentencia, sino en la anterior resolución del I. N. S. S., su origen inmediato y directo.

Prescindiendo de esta imprecisión, es evidente, en todo caso, que la desigualdad alegada se habría generado al condicionar la percepción del incremento del 20 por 100 en la pensión de invalidez permanente total, prevista por el art. 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, al cumplimiento de la edad de cincuenta y cinco años en fecha anterior a la producción del hecho causante, siendo así que tales preceptos no establecen de manera expresa y directa esta condición.

Este planteamiento evidencia ya con claridad que el problema que se suscita carece de connotaciones constitucionales. La discrepancia del demandante con el razonamiento de las resoluciones impugnadas se centra sobre la interpretación de la legalidad aplicada, a la que el alegato jurídico califica de «errónea». Las decisiones adoptadas, desfavorables a los intereses del actor, podrán ser o no acertadas, pero no vulneran el principio de igualdad, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria decidir acerca de la aplicación de la norma.

Y si, en ejercicio de su exclusiva competencia, se ha entendido por aquélla que la mejora de la pensión de invalidez total permanente requiere cumplir la edad de cincuenta y cinco años en momento anterior a la declaración del estado de invalidez, tal criterio interpretativo no puede ser corregido en vía de amparo. Por lo demás, el hecho de que existan pensionistas que, reuniendo la precitada condición, experimentan un incremento de la cuantía de su prestación, no determina una situación discriminatoria, pues precisamente el momento de la producción del hecho causante es el elemento objetivo y diferenciador del que se hace pender la atribución o denegación de la mejora.

El objeto del recurso no es, por tanto, otro que el de precisar cuál sea la correcta interpretación de una norma legal, sin que tal pretensión adquiera relevancia constitucional por el mero hecho de intentar vincular la interpretación que se estima correcta con el art. 14 de la Constitución.

Fallo:

En razón de lo dicho, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso.Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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