ATC 628/1984, 31 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución31 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:628A
Número de Recurso467/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: igualdad contra la Ley.Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don León Carlos Alvarez Alvarez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio S. T. Toret Martín, recurre en amparo ante este Tribunal mediante escrito de demanda, que tuvo entrada en el Registro General el dia 27 de junio de 1984 con la petición de que se declare la nulidad de la relación definitiva de peticionarios de viviendas del polígono «La Fama» de Murcia, aprobado por acuerdo del Patronato de Casas de Funcionarios del Ministerio de la Vivienda, de fecha 14 de diciembre de 1977, de la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de fecha 16 de septiembre de 1978, que modificó la anterior relación definitiva que excluían, en ambos casos, al recurrente en amparo, de la resolución del Ministerio de la Vivienda, de 3 de marzo de 1979, que confirmó la anterior, desestimando el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, así como la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 1981, que desestimó el recurso formulado por la parte recurrente en amparo y de la Sentencia de 27 de abril de 1984 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que confirmó la Sentencia de la Audiencia Nacional, con el fin de que se incluya al recurrente en amparo en la relación definitiva de adjudicatarios de la vivienda 1.°-A del bloque-A y que la Administración abone al recurrente una indemnización equivalente al valor del bien del que ha sido privado.

    El recurrente considera que ha sido infringido el art. 14 de la C. E.

    1. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en resumen, los siguientes: a') El día 25 de febrero de 1977 el Patronato de Casas para Funcionarios del Ministerio de la Vivienda aprobó una relación de beneficiarios de las viviendas del polígono «La Fama» que la Administración consideró como relación provisional, que fue subsanada por diligencia de fecha 8 de junio de 1977. b') Con posterioridad, renuncia al piso 1.°-A del bloque-A doña Mercedes Pérez del Moral, y el recurrente en amparo solicita el día 9 de septiembre de 1977 que se le adjudique dicha vivienda, dándose a dicha solicitud el trámite correspondiente y depositando 400.000 pesetas como fianza. c') La petición fue informada favorablemente por la Delegación Provincial del Ministerio ya que el Reglamento de Adjudicación de Viviendas de 25 de noviembre de 1965, sustituido por el de 23 de febrero de 1977, no impedía cubrir las vacantes con los solicitantes y además existía un precedente, pues con anterioridad ya se había cubierto otra vacante de vivienda con la solicitud de la misma por don José Antonio de Pascual y Martínez, Magistrado-Juez de Murcia, a quien al producirse la primera vacante se le adjudicó en la relación provisional la vivienda del piso 1.°-B, del bloque A, la plaza de garaje 7 y el trastero 16. d') El recurrente no tuvo el mismo tratamiento y en el acuerdo que aprobaba la relación definitiva de adjudicatarios no apareció incluido. Contra la relación definitiva interpuso el señor Toret recurso de alzada ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que, por resolución de 16 de septiembre de 1978 modificó la relación, pero sin incluir al recurrente. e') Interpuso, de nuevo, el recurrente recurso de reposición contra la referida resolución, que fue desestimado por resolución de 3 de marzo de 1979. f') Contra las resoluciones administrativas formuló la parte solicitante del amparo recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que por Sentencia de 21 de noviembre de 1981 fue desestimado. g') Contra esta resolución interpuso la parte recurrente en amparo recurso de apelación que fue desestimado por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1984, que fue notificada el día 4 de junio de 1984.

    2. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente son, en síntesis, los siguientes:

    a') Reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (sentencias de 26 de febrero de 1982, 10 de diciembre de 1981 y 2 de julio de 1981) recogen el criterio de que la desigualdad debe basarse en motivaciones objetivas y no producir discriminación y que la igualdad ha sido violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva. b') En el presente caso el señor Toret, funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, solicitó, el día 9 de septiembre de 1977, que se le adjudicara provisionalmente el piso 1.°-A, polígono «La Fama», y ello se produjo antes de que se publicara la relación definitiva de adjudicatarios, que lo fue con fecha 14 de diciembre de 1977 y subsanada el día 27 de enero de 1978, no existió relación ordenada de expectante, porque no había otra solicitud que la de la parte solicitante del amparo. c') Sin embargo, el Patronato, con anterioridad, había accedido a admitir la solicitud de don José Antonio de Pascual Martínez, perteneciente a la Administración de Justicia, y su solicitud, en principio, no fue atendida por no haber vacantes, pero cuando las hubo se le adjudicó provisionalmente la vivienda del piso 1.°-B. dx) Existe discriminación entre dos personas, ya que a la parte recurrente del amparo se la excluye de la adjudicación y se le indica que tiene que someterse a un concurso, mientras que el señor de Pascual se la había adjudicado provisionalmente la vivienda por el procedimiento previsto en el reglamento y no se le había exigido participar en ningún tipo de concurso.

    Por todo ello la parte recurrente en amparo entiende que se ha producido una vulneración del art. 14 de la C. E.

  2. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, en providencia de 18 de julio de 1984, acordó tener por personado y parte al Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez, en nombre de don Antonio S. T. Toret Martín, y acordó conceder un plazo de diez días a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo procedente sobre el motivo de inadmisión insubsanable previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional.

    1. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional por escrito de 28 de julio de 1984 formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

      1. El recurrente invoca la vulneración del principio de legalidad ante la Ley establecido en el art. 14 de la Constitución en la que han incurrido las resoluciones administrativas mencionadas, y las judiciales en la medida que las confirman, al no otorgar una vivienda vacante al solicitante, en tanto que con anterioridad, en caso que afirma idéntico, le fue concedida a otra persona. Trato injustificadamente diferente que determina la discriminación de que ha sido objeto, según se razona en la demanda.

      2. El considerando segundo de la Sentencia de la Audiencia Nacional fija con claridad que las resoluciones que impugnó el actor fueron ajustadas a Derecho y que el tratamiento recibido en orden a la adjudicación de vivienda fue el que correspondía al Reglamento para la adjudicación de viviendas vigente. Y es más: se añade en este considerando algo que es de plena aplicación al recurso que ahora se insta y que si antes a otra persona se le había concedido una vivienda estando en situación igual, dejando aparte que no se acreditara tal identidad, «el hecho de una ilicitud no puede amparar otra cual pretende la parte actora». Que no es otra que la doctrina tantas veces establecida por este Tribunal Constitucional, esto es, que la igualdad lo es ante la Ley y por consiguiente desde la Ley o desde la legalidad y que, lógicamente, carece de validez cualquier término de comparación -obligado en todo juicio de igualdad- que no respete plenamente la legalidad.

      Las anteriores consideraciones ponen de relieve la inconsistencia de las alegaciones de la demanda y la consecuente falta de contenido constitucional de la pretensión formulada, lo que debe conducir a la inadmisión del recurso con arreglo al art. 50.2 b) de la LOTC.

      El Fiscal interesa del Tribunal que declare la inadmisión del recurso por concurrir el motivo recogido en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.

    2. Don León Carlos Alvarez Alvarez, Procurador de los Tribunales y de don Antonio S. T. Toret Martín, por escrito de 3 de septiembre de 1984, formuló, en extracto, las siguientes alegaciones:

      1. Considera esta parte que la demanda presentada tiene contenido evidente al denunciar una transgresión del art. 14 de la Constitución Española que consagra la igualdad ante la Ley e impide la discriminación; y estimamos que ha existido una discriminación cuando con dos ciudadanos se ha tenido un tratamiento distinto sin justificación objetiva alguna.

      2. En la demanda resalta esta parte, que el Patronato de Casas de Funcionarios del Ministerio de la Vivienda aplica el Reglamento de adjudicaciones a un expectante que tenía solicitada vivienda en el Polígono «La Fama», de Murcia, este expectante fue don José Antonio de Pascual y Martínez y se le adjudicó una vivienda cuando dicha vivienda quedó vacante. Pero, por el contrario, con otro expectante, el señor Toret Martín, cuando solicitó con posterioridad otra vivienda que había quedado vacante del indicado Polígono «La Fama», aunque previamente se le había aceptado la fianza y la documentación preceptiva, se le denegó la adjudicación por el Patronato, argumentando en esta ocasión que la vivienda no podía ser para el expectante, sino que debía sacarse a concurso; cuando el sistema de concurso no está ni siquiera previsto en el Reglamento para cubrir las vacantes, siendo lo previsto cubrirlas con los expectantes de la lista de espera.

      3. Por ello considera esta parte que ha habido discriminación, que ha existido un trato desigual con una y otra persona; que ese trato desigual no está justificado porque ambas contaban con los requisitos necesarios para tener derecho a dichas viviendas, que se construían para funcionarios destinados en Murcia, y ambos habían solicitado vivienda para cuando quedara vacante alguna.

      4. En definitiva, el recurrente entiende que la discriminación que denuncia merece una decisión del Tribunal Constitucional.

      La parte recurrente solicita del Tribunal la admisión de este recurso y en su día dictar Sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto de este Auto es determinar si en el presente recurso concurre el motivo de inadmisión señalado en nuestra Providencia de 18 de julio de 1984 consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

    El recurrente alega la presunta vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución. Según el recurrente la vulneración se habría producido en relación a la adjudicación de pisos en un edificio destinado en primer término a funcionarios del Ministerio de la Vivienda, pero que podían ser también solicitados por funcionarios de otros Ministerios en caso de vacante. El recurrente, con ocasión de una vacan te, había pedido un piso en su calidad de funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (M. 0. P. U.), pero le había sido denegado, mientras que otro piso fue adjudicado a quien reunía análogas condiciones por ser funcionario de la Administración de Justicia.

    Este distinto trato entre dos funcionarios que en lo que importaba el caso se encontraban en situación substancialmente igual supondría, siempre según el recurrente, la vulneración del art. 14 de la Constitución por la que se recurre.

  2. Para apreciar si existió la alegada vulneración del principio de igualdad procede examinar en primer término las causas de la denegación de la solicitud del recurrente. Según las Sentencias impugnadas, la denegación está justificada por haberse presentado la solicitud fuera del plazo reglamentario establecido.

    Este Tribunal Constitucional no puede entrar a discutir esta motivación, que entra en el ámbito de la simple legalidad y que aparece convenientemente razonada en las Sentencias referidas.

    Ciertamente el recurrente afirma que se accedió previamente a una solicitud de un funcionario de la Administración de Justicia. Pero como dice el segundo considerando de la Sentencia de la Audiencia Nacional: «aparte de que no se ha demostrado que fueran situaciones jurídicas semejantes (la de ambos funcionarios), el hecho de una ilicitud no puede amparar otra cual pretende la parte actora». Apreciación que coincide con la doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional y que es íntegramente aplicable al presente recurso de amparo. Todo ello conduce a la inadmisión del mismo, de acuerdo con el art. 50.2 b) de la LOTC, pues la falta manifiesta de contenido ha de entenderse en el sentido de que los elementos de juicio aportados en esta fase del proceso hacen superfluo continuar su tramitación hasta decidir en Sentencia, según ha declarado repetidas veces este Tribunal.

    Fallo:

    En consecuencia, se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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