ATC 618/1984, 31 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución31 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1984:618A
Número de Recurso314/1984

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: procedencia condicionada a caución.

Preámbulo:

La Sala, en su reunión del día de hoy, ha examinado la pieza separada formada en este recurso de amparo, para sustanciar el incidente de suspensión del acto impugnado.Del examen de las actuaciones, se deducen los siguientes

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Los actuales solicitantes de amparo eran propietarios por cuotas partes de un inmueble sito en esta capital, en la avenida de la Ciudad de Barcelona, núm. 43 (37 antiguo). El edificio existente en el inmueble fue en su día derribado tras ser incluido en el Registro Público de Solares e Inmuebles de Edificación Forzosa. En el inmueble era titular de un derecho arrendatario sobre un local de negocio dedicado a almacén de lanas don Gumersindo Jiménez García, y el Jurado Provincial de Expropiación señaló como indemnización que debía recibir don Gumersindo Jiménez García la cantidad de 2.100.000 pesetas más los intereses correspondientes. Esta cantidad fue abonada por los actuales solicitantes del amparo contra entrega del local, en 20 de octubre de 1979.

  2. Según los solicitantes del amparo, don Gumersindo Jiménez García ha seguido la vía contencioso-administrativa en la que ha obtenido Sentencia del Tribunal Supremo fechada en 4 de noviembre de 1981, y en virtud de ella se les obliga a satisfacer a don Gumersindo Jiménez García, en lugar de la cantidad de 2.100.000 pesetas que se abonaron en su día, la de 2.675.646.

  3. Doña María Victoria Bermúdez de Castro y Sánchez de Toca y sus litis-consortes, han interpuesto recurso de amparo ante este Tribunal por considerar violado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución, al haberse modificado sus obligaciones hacia don Gumersindo Jiménez García en un procedimiento judicial en el que no han sido parte.

    En el escrito de formulación del recurso de amparo, los solicitantes del amparo piden la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 4 de noviembre de 1981 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en contra de lo que pretende el Decreto de 22 de marzo de 1984 del Gerente Municipal de Urbanismo.

  4. Admitido a trámite el recurso de amparo, se ordenó formar la correspondiente pieza separada para sustanciar el expediente de suspensión, oyendo en ella a las partes interesadas.

    La parte solicitante del amparo ha reiterado la petición de suspensión fundándola en el hecho de que de no acordarse la suspensión solicitada nos encontraríamos, según dicen, con la incongruencia de que los recurrentes serían de hecho condenados, ya que tendrían que satisfacer o depositar las cantidades fijadas en la Sentencia sin haber podido defenderse.

    La representación y defensa de don Gumersindo Jiménez García se ha opuesto a la suspensión, alegando que la misma llevaría únicamente consigo un interés torticero de aplazamiento, debiendo evitarse una dilación injusta del cumplimiento de la Sentencia que no merece protección legal, pues los recurrentes disfrutan de la ocupación del inmueble desde el año 1979, causando perjuicio evidente al señor Jiménez García; y que la suspensión no puede causar ningún perjuicio injusto a los recurrentes, puesto que siempre están asistidos de la facultad que tiene la propiedad para practicar el depósito de la cantidad objeto de discordia a que hacen referencia los artículos 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento, en la Caja General de Depósitos.

    El Fiscal General del Estado, en su escrito, manifiesta que se dan razones que aconsejan la suspensión interesada, si bien afianzando suficientemente las sumas a entregar regulándose la diferencia entre lo señalado por la Audiencia y lo ya recibido por el arrendatario.

    Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito, se ha opuesto a la suspensión, por considerar que no existe ningún perjuicio irreparable que haga perder al amparo su finalidad y que esta razón no es ni siquiera invocada.

    El Gerente Municipal de Urbanismo, al que se comunicó la pendencia del recurso, no ha hecho alegación alguna.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Tiene razón el Abogado del Estado al decir que la solicitud de los recurrentes en amparo no se encuentra bien fundada, por lo menos desde el punto de vista formal, ya que no invocan ningún perjuicio irreparable que haga perder al amparo su finalidad y tampoco existe atisbo de que tal perjuicio con la connotación de irreparable en el presente caso exista, pues el pago de una cantidad de dinero, que es a lo más que puede llevar el requerimiento de ejecución, deja siempre abierta la posibilidad de restitución, y no puede admitirse lo que los solicitantes del amparo llaman «incongruencia», consistente en que «serían de hecho condenados», pues la realidad es que, según los datos que poseemos, han sido efectivamente condenados, y la condena debe ser ejecutiva, sin que para excepcionar su ejecución se ofrezca por ellos razón suficiente.

  2. Sin embargo, puede coincidirse con la observación del Fiscal en el sentido de que de entregarse actualmente las cantidades a que se contrae el fallo y de modificarse éste como consecuencia de una eventual estimación del amparo y de una nueva tramitación del proceso contencioso-administrativo, podrían surgir serias dificultades para la restitución de lo que haya sido entregado.

No obstante, se hace preciso velar igualmente por los derechos de la parte favorecida por la Sentencia cuya ejecución se pretende, lo que debe hacerse condicionando la suspensión al afianzamiento de la suma de 575.646 pesetas, incrementada en un 50 por 100.

Fallo:

En virtud de todo ello, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia pronunciada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo con fecha 4 de noviembre de 1981 en el recurso núm. 53.382, condicionándola a la constitución de garantía suficiente para cubrir la suma de ochocientas sesenta y tres mil cuatrocientas sesenta y nueve pesetas (863.469).Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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